Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 252/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 463 a 469, Galo Burgos Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 2 de agosto de 2022 de fs. 455 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/21 de 10 de diciembre de 2021 (fs. 289 a 297), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento y cesación de las medidas cautelares impuestas, como efecto de los siguientes hechos:
Relación del hecho, la Acusación Formal presentada por el Ministerio Púbico establece que; “En fecha 6 de junio del 2018 el ciudadano Galo Burgos Ortega, formalizó denuncia en contra de Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, manifestando que luego de haber fallecido su padre, apareció el denunciado después de 7 años indicando ser su hijo, falsificando para tal efecto el certificado de nacimiento, iniciando asimismo la demanda de declaratoria de herederos mencionando que el libro de inscripción con la partida N° 48, inscrito en 4 de mayo de 19993, no lleva la firma de su padre, lo que significa que el mismo nunca fue reconocido judicialmente y no tiene derecho sobre los bienes de su fallecido padre…” (sic).
En cuanto a la subsunción del hecho a la norma jurídica prohibida, el Tribunal de mérito efectuando la valoración probatoria, basándose en las fuentes de valoración y las reglas de la sana crítica, describiendo los tipos penales endilgados, concluyó de la siguiente manera: Con relación a las pericias, estas tienen por objeto el descubrimiento científico de la verdad histórica de los hechos, para lo cual los peritos deben ser acreditados, lo que no sucedió en autos, por lo que no puede alegarse que el documento es falso sin tener resolución que así lo exprese, por lo que no se probó nada respecto a la falsedad del documento; con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, considerando que no es autónomo, tiene como presupuesto la existencia de un delito principal que es la falsedad ideológica y material, que se debe probar la falsedad para determinar que alguien a sabiendas hizo uso de un instrumento falso.
Ni el Ministerio Público ni el acusador particular, no llegaron a probar el accionar del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz haya incurrido en los delitos acusados o las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, se tiene con relación al elemento subjetivo (referido a la intención y el dolo con el que actúa el autor del delito), el acusador fiscal no llegó a probar la autoría del acusado, tomando en cuenta que el dolo está compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que está haciendo, y; el elemento volitivo, que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta, a falta de uno de estos elementos no existe el dolo y si no hay dolo no hay tentativa.
No se logró identificar qué prueba demuestra que el imputado haya forjado los documentos tachados de falsos, si bien existe prueba, pero no establece de forma específica que tal documento sea falso en relación al Formulario de inscripción de nacimiento de Jhoan Mauricio Burgos Ortiz el 4 de mayo de 1993, en la partida N° 48, mucho menos cuando éste formulario de inscripción fu llenado por un Oficial de Registro Civil, funcionario que siguió un trámite conforme a procedimiento y que fue realizado cuando el inscrito contaba con un año de edad; por lo tanto, no se puede alegar que el documento sea falso o que el imputado haya realizado la falsedad del mismo, primero porque, el imputado no contaba con la edad para realizar dicha falsedad y segundo, porque no existe prueba indubitable que así lo demuestre.
En aplicación de los arts. 359, 171 y 173 del CPP, se concluyó que la prueba introducida a juicio fue insuficiente para probar que imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, sea el autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, No se demostró la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, para establecer que su conducta fue típicamente antijurídica, punible y sancionable.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Galo Burgos Ortega (fs. 322 a 327 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Acusó que la Sentencia era contradictoria e incurrió en defectos conforme al art. 370 incs. 5) y 6) del CPPP, al haber hecho referencia a hechos contradictorios respecto a la declaración del Perito Cristian Sánchez Rodríguez, judicializado tanto su declaración y Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018; que, la prueba documental PD-12, fue valorada de manera defectuosa por la Juez a quo, al mencionar que no existe una pericia materialmente verificable que demuestre la participación del acusado en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Señaló que pretendía que se valore correctamente la prueba documental PD-12, debido a que la Juez a quo de forma contradictoria e insuficientemente mencionó que, el pliego acusatorio careció de prueba pericial que demuestre que el acusado falsificó o fuese autor de los documentos considerados falsos, cuando la prueba PD-12 concerniente al Dictamen Pericial, determinó que: “Se advierte la presencia de más de un elemento escritor en la confección del llenado manuscrito inserto en el documento sub pericia 3.1.1.”, de lo que se infiere que los manuscritos del documento sub pericial 3.1.1. fueron confeccionados en más de un momento gráfico; asimismo, la infundada Sentencia estableció como hecho no probado que el acusado haya usado el documento falsificado, siendo que el acusado hizo uso del documento falseado para beneficiarse, al haberse hecho declarar heredero judicialmente y con su resolución solicitó el cambio de nombre de los bienes hereditarios que corresponden a la víctima Galo Burgos Ortega, a su madre y a su hermana, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Finalizó, solicitando que el Tribunal ad quem remedie el error cometido por el a quo, deliberado en el fondo revoque la Sentencia declarando a imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, autor de los delitos endilgados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista N° 58 de 2 de agosto de 2022 (fs. 455 a 460 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer agravio, sobre la pericia grafológica respecto del cual la Sentencia habría ingresado en contradicción, se comprobó no ser evidente tal denuncia, que al haber sido relacionada con las pruebas de descargo (Certificado de Nacimiento e Informe del SERECI) se acreditó la autenticidad de la partida y certificado de nacimiento, teniendo como verdad material el registro público en el entendido de que la pericia sólo tuvo la finalidad de confirmar o no la prueba documental emitida por el Registro Cívico; en el caso, la prueba pericial no confirmó ni negó la legalidad de la autenticidad de la partida de nacimiento, ni se opuso al Informe del SERECI, lo que demostró la inexistencia de contradicción. En esta base, este Tribunal consideró que la Sentencia absolutoria cumple con lo ordenado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que generó en la Juez a quo la convicción suficiente para corroborar la presunción de inocencia en base a la aplicación del método de la libre valoración y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, esta se sustentó en una correcta valoración de la prueba y cumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, apreciando en su conjunto cada prueba presentada a juicio oral, los que no generaron en la Juez de mérito convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, comprobando la inconcurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En cuanto al segundo agravio y respecto a que no se habría valorado correctamente la prueba documental PD-12 (Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018), el Tribunal de alzada consideró sobre dicha prueba que, en los datos del proceso y las pruebas de descargo demostraron que el acusado es hijo del fallecido Galo Burgos Rivera y que su partida de nacimiento es auténtica, así como su certificado de nacimiento, lo que en el presente proceso no se acredito fue la falsedad de dicha partida y certificado de nacimiento, siendo que los Informes del SERECI establecieron claramente que tales documentos existen en el Registro Cívico como documentos públicos; consiguientemente, no se acreditó el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Asimismo, las pruebas a las que hizo referencia el recurrente ya fueron valoradas por la Juez a quo en juicio oral con las facultades conferidas por el art. 171 y 173 del CPP, afirmando que durante el transcurso del juicio oral las pruebas aportadas por el acusador particular y el Ministerio Público, no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1548/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los motivos admitidos, consistente en:
Refiere falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista confutado al no dar una respuesta; refiriendo, otro argumento a lo peticionado aspecto que le causa agravios respecto a lo establecido en el art. 370 núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al indicar que el certificado de nacimiento correspondiente a la parte imputada es auténtico sin haber tomado en cuenta la inexistencia de firma del padre en el registro de inscripción del imputado, demanda de declaratoria de herederos, el cambio de nombre de los bienes, la modificación del nombre añadiendo el nombre de Mauricio y que el 23 de abril del 2015, se modificó el apellido de Rivero por Rivera, todo con el fin de declararse heredero, aspecto que el causante no lo reconoció como heredero, siendo esta la contradicción emergente del fallo emitido por el Tribunal inferior en grado, por no haber tomado en cuenta las pruebas 5, 6, 11 y 12, que demuestran que el imputado fue declarado heredero sin tener esa condición, demostrando que el Tribunal de alzada al no haber respondido de forma clara precisa, puntal a los agravios y con carente motivación incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que el Auto de Vista recurrido revalorizó pruebas lo que implica defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber ido más allá de lo peticionado y que la Resolución en su contenido es de hecho y no de derecho ya que el Tribunal de grado refirió un hecho nuevo en sentido que la parte imputada es hijo, que la partida de nacimiento es auténtico, revalorizando pruebas y aditamentando hechos que no fueron objeto del proceso incumpliendo lo establecido en los arts. 398 y 407 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: a) Denuncia que, el Tribunal de alzada convalidó los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin realizar el control de legalidad al cual estaba obligado respecto a la valoración de la prueba; y b) Emitió criterios sobre elementos probatorios e incluir hechos nuevos, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y correcta valoración de la prueba.
IV.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada en supuestos de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y los hechos objeto del proceso son intangibles en apelación restringida, ambas cuestiones, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de alzada, que verificará el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, en todo caso, tamizar si se trata de una decisión fundamentada racionalmente y expresada dentro de patrones de razonabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en consecuencia, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.
IV.2. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.3. Análisis del caso concreto
Respecto del primer motivo, en el que refiere la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista al no dar una respuesta; refiriendo, otro argumento a lo peticionado aspecto que le causa agravios respecto a lo establecido en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al indicar que el certificado de nacimiento correspondiente a la parte imputada es auténtico sin haber tomado en cuenta la inexistencia de firma del padre en el registro de inscripción del imputado, demanda de declaratoria de herederos, el cambio de nombre de los bienes, la modificación del nombre añadiendo el nombre de Mauricio y que el 23 de abril del 2015, se modificó el apellido de Rivero por Rivera, todo con el fin de declararse heredero, aspecto que el causante no lo reconoció como heredero, siendo esta la contradicción emergente del fallo emitido por el Tribunal inferior en grado, por no haber tomado en cuenta las pruebas 5, 6, 11 y 12, que demuestran que el imputado fue declarado heredero sin tener esa condición, demostrando que el Tribunal de alzada al no haber respondido de forma clara precisa, puntal a los agravios y con carente motivación incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, corresponde remitirnos al contenido de la apelación restringida planteada a los fines de verificar su contenido y evidenciar los extremos señalados; de donde se tiene que, acusó que la Sentencia es contradictoria e incurrió en defectos conforme al art. 370 incs. 5) y 6) del CPPP, al haber hecho referencia a hechos contradictorios respecto a la declaración del Perito Cristian Sánchez Rodríguez, judicializado tanto su declaración y Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018; que, la prueba documental PD-12, fue valorada de manera defectuosa por la Juez a quo, al mencionar que no existe una pericia materialmente verificable que demuestre la participación del acusado en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Con relación al referido pedido de manera específica señala que lo que se pretende es que se valore correctamente la prueba documental PD-12, debido a que la Juez a quo de forma contradictoria e insuficientemente mencionó que, el pliego acusatorio carece de prueba pericial que demuestre que el acusado falsificó o fuese autor de los documentos considerados falsos, cuando la prueba PD-12 concerniente al Dictamen Pericial, determinó que; “Se advierte la presencia de más de un elemento escritor en la confección del llenado manuscrito inserto en el documento sub pericia 3.1.1.”, de lo que se infiere que los manuscritos del documento sub pericial 3.1.1. fueron confeccionados en más de un momento gráfico; asimismo, la infundada Sentencia estableció como hecho no probado que el acusado haya usado el documento falsificado, siendo que el acusado hizo uso del documento falseado para beneficiarse, al haberse hecho declarar heredero judicialmente y con su resolución solicitó el cambio de nombre de los bienes hereditarios que corresponden a la víctima Galo Burgos Ortega, a su madre y a su hermana, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
Con relación a dicha denuncia el Auto de Vista en su primer motivo respecto de la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP refiere en su primer motivo de resolución, sobre la pericia grafológica respecto del cual la Sentencia habría ingresado en contradicción, señala que se comprobó no ser evidente tal denuncia, que al haber sido relacionada con las pruebas de descargo (Certificado de Nacimiento e Informe del SERECI) se acreditó la autenticidad de la partida nacimiento y el certificado de nacimiento, teniendo como verdad material el registro público en el entendido de que la pericia sólo tuvo la finalidad de confirmar o no la prueba documental emitida por el Registro Cívico; en el caso, la prueba pericial no confirmó ni negó la legalidad de la autenticidad de la partida de nacimiento, ni se opuso al Informe del SERECI, lo que demostró la inexistencia de contradicción. En esta base, este Tribunal consideró que la Sentencia absolutoria cumple con lo ordenado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que generó en la Juez a quo la convicción suficiente para corroborar la presunción de inocencia en base a la aplicación del método de la libre valoración y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, esta se sustentó en una correcta valoración de la prueba y cumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, apreciando en su conjunto cada prueba presentada a juicio oral, los que no generaron en la Juez de mérito convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, comprobando la inconcurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) del CPP.
Asimismo, en el segundo motivo de su resolución señala que, en los datos del proceso y las pruebas de descargo demostraron que el acusado es hijo del fallecido Galo Burgos Rivera y que su partida de nacimiento es auténtica, así como su certificado de nacimiento, lo que en el presente proceso no se acredito fue la falsedad de dicha partida y certificado de nacimiento, siendo que los Informes del SERECI establecieron claramente que tales documentos existen en el Registro Cívico como documentos públicos; consiguientemente, no se acreditó el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Asimismo, las pruebas a las que hizo referencia el recurrente ya fueron valoradas por la Juez a quo en juicio oral con las facultades conferidas por el art. 171 y 173 del CPP, afirmando que durante el transcurso del juicio oral las pruebas aportadas por el acusador particular y el Ministerio Público, no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz.
Por lo que, se observa que el Auto de Vista se limita a realizar una afirmación dando por bien hecho lo manifestado por la Sentencia a efectos de absolver al imputado; sin embargo, no se advierte el haber hecho referencia a hechos contradictorios respecto a la declaración del Perito Cristian Sánchez Rodríguez, judicializado tanto su declaración y Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018; que, la prueba documental PD-12, fue valorada de manera defectuosa por la Juez a quo, al mencionar que no existe una pericia materialmente verificable que demuestre la participación del acusado en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Asimismo, específicamente respecto de la prueba PD-12, sobre que la Juez a quo de forma contradictoria e insuficientemente mencionó que, el pliego acusatorio carece de prueba pericial que demuestre que el acusado falsificó o fuese autor de los documentos considerados falsos, cuando la prueba PD-12 concerniente al Dictamen Pericial, determinó que: “Se advierte la presencia de más de un elemento escritor en la confección del llenado manuscrito inserto en el documento sub pericia 3.1.1.”, de lo que se infiere que los manuscritos del documento sub pericial 3.1.1. fueron confeccionados en más de un momento gráfico; aspecto que no se encuentra aclarado el Auto de Vista, siendo que se hubiera hecho notar que la Sentencia resultó infundada porque hubiera establecido como hecho no probado que el acusado haya usado el documento falsificado, siendo que el acusado hizo uso del documento falseado para beneficiarse, al haberse hecho declarar heredero judicialmente y con su resolución solicitó el cambio de nombre de los bienes hereditarios que corresponden a la víctima Galo Burgos Ortega, a su madre y a su hermana, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del CP; por lo analizado del recurso de apelación restringida y lo resultado por el Auto de Vista no se advierte que dicha instancia hubiera realizado su labor de control de logicidad, siendo que dicha instancia no verificó el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observó las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, aspecto que hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en la denuncia planteada en este motivo por el recurrente; por lo que, este motivo resulta fundado.
Respecto del segundo motivo, señala que el Auto de Vista recurrido revalorizó pruebas lo que implica defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber ido más allá de lo peticionado y que la Resolución en su contenido es de hecho y no de derecho ya que el Tribunal de grado refirió un hecho nuevo en sentido que la parte imputada es hijo, que la partida de nacimiento es auténtica, revalorizando pruebas y aditamentando hechos que no fueron objeto del proceso incumpliendo lo establecido en los arts. 398 y 407 del CPP.
Al respecto, corresponde remitirnos a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si es cierto o no, lo manifestado por el recurrente; de donde se tiene, que dicha instancia argumentó que, en los datos del proceso y las pruebas de descargo demostraron que el acusado es hijo del fallecido Galo Burgos Rivera y que su partida de nacimiento es auténtica, así como su certificado de nacimiento, lo que en el presente proceso no se acredito fue la falsedad de dicha partida y certificado de nacimiento, siendo que los Informes del SERECI establecieron claramente que tales documentos existen en el Registro Cívico como documentos públicos; estos aspectos hacen ver que el Auto de Vista sin contrastar lo denunciado bajo las reglas del control de logicidad realiza una afirmación sobre las pruebas que acreditarían que el acusado hijo del fallecido Galo Burgos Rivera, reiterando los argumentos de la Sentencia; empero, sin contrastar con los aspectos denunciados como ser que existió contradicción con la declaración del Perito Cristian Sánchez Rodríguez, como la afirmación de la presencia de más de un elemento escritor en la confección del llenado manuscrito inserto en el documento sub pericia 3.1.1., situación que hace ver que el Tribunal le asignó un valor negativo a todas las pruebas de cargo, que resultarían cuestionadas sobre la demostración de los delitos acusados; en consecuencia, el Tribunal de alzada, incurre en la denuncia planteada por el recurrente debido a que realiza una afirmación sobre situación jurídica del imputado asignando un valor negativo a las pruebas de cargo observadas, incumpliendo su deber de control de logicidad al limitarse a reiterar los argumentos de la Sentencia; por estas circunstancias, el motivo planteado resulta fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Galo Burgos Ortega, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 58 de 2 de agosto de 2022, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal