Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 282 Sucre, 25 de septiembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación de pago más daños y perjuicios.
PARTES : Alfa Minerva Asociados c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA)
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos en folios 793-797 vlta., por Domingo Zabala en representación de Alfa Minerva Asociados y de fs. 800-802 por Edgar Claros Mercado por Alfa Minerva Asociados y las empresas que la conforman, ambos dirigidos contra el auto de vista de fs. 789-790 y vlta., pronunciado en fecha 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario seguido por la Empresa Alfa-Minerva Asociados en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea -AASANA-, por cumplimiento de obligación de pago más daños y perjuicios, las contestaciones de fs. 804-807 y de fs. 810 a 812, el auto de concesión de ambos recursos, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 4 de febrero de 2002 corriente en folios 820-821, la fundamentación oral cuya acta cursa en fs. 824-833, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en primera instancia pronuncia en fecha 16 de mayo de 2000 la sentencia que corre de fs. 702 a 708, en la que declara IMPROBADA la demanda principal corriente de fs. 57 a 59 y PROBADA la demanda reconvencional deducida en folios 251-253. Por tal decisión, dispone que la empresa demandante, demandada de reconvención debe cumplir con la reparación de la pista de aterrizaje de la ciudad de Yacuiba de acuerdo a las especificaciones técnicas de su oferta en el plazo de noventa días. Que le impone también la obligación de pago de daños y perjuicios ocasionados, los que deberán ser averiguados en ejecución de sentencia. Ordena además, que el fallo sea remitido en consulta en cumplimiento del art. 197 del Cód. de Pdto. Civ., sin perjuicio de los recursos que pueda interponerse. Apelada esta sentencia conforme a los memoriales de fs. 714-720 y de fs. 729 a 731, el tribunal ad quem dicta el auto de vista de fecha 30 de abril de 2001 foliado a 789-790 del cuarto cuerpo, el cual la confirma y aprueba con aplicación del punto 1) del primer parágrafo del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., motivando que ambas partes apelantes deduzcan a su turno los recursos de casación que se tienen mencionados en el exordio, los que se pasan a analizar juntamente con el dictamen fiscal, según su contenido y dentro del encaje legal de los arts. 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del indicado Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que en el primer recurso se acusa en la forma, la infracción de disposiciones adjetivas con relación a la reconvención como falta de citación con esta demanda al Sr. Edgar Claros Mercado y las ulteriores notificaciones, conculcando los arts. 120, 128, 351 y 252 del Cód. de Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J. En el fondo la violación de los arts. 1321 y 1323 del Cód. Civ. y 404 del Pdto. de la materia en la valoración de la prueba de confesión, así como la incorrecta apreciación y valoración de toda la prueba rendida tanto documental como de inspección. En suma, alega como violados los arts. 494-II, 519, 450, 732 y 735 del Cód. Civ., como también los arts. 8 inc. a), 81 y 228 de la C.P.E. con relación a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios en sus arts. 88 incisos a) y d) y 91, por cuanto de existir vicios en la obra recibida definitivamente debía recurrirse a la vía coactiva para las responsabilidades señaladas en el art. 77 incisos e) y f) de la Ley del Sistema de Control Fiscal según estipula la cláusula 23 del contrato. Por su parte, el segundo recurso alega: Nulidad de obrados por no haberse citado correctamente con la reconvención, pues, se hizo diligenciamiento únicamente con el apoderado Domingo Zabala. Que tampoco se notificó con el auto de prueba de fs. 321 al recurrente, que no es apoderado de la Sociedad demandante sino de Ingeniería y Construcciones Alfa Ltda. y la actora reconvenida es la Empresa Constructora Alfa Minerva Asociados representada además, en el sub-lite por Luis Carlos Nayar Velarde. Que no ha respondido el auto de vista a los puntos expresados como agravios violando el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., al margen de los arts. 7, 130 y 254 puntos 1,4 y 7 del Cód. de Pdto. Civ., con relación a los arts. 52 y 56 de éste y arts. 55, 56, 804, 811 y 834 del Cód. Civ., y 247 de la L.O.J. referidos a la persona colectiva, el mandato y la citación extrañada. En el fondo, igualmente acusa la mala apreciación y valoración de la prueba en su conjunto, particularmente las referidas a las entregas provisional y definitiva de la obra, los ensayos sobre suelos y capas base y sub base de la franja de aterrizaje de fs. 649 y subsiguientes, así como las recomendaciones que contiene el documento de fs. 413-414 para la recepción definitiva que cursa en obrados. Que se violó el art. 743 del Cód. Civ., por haber vencido el plazo concedido al Comitente para reclamar cualquier vicio en la obra.
CONSIDERANDO: Que toda nulidad procesal debe ser obediente de los principios que la sostienen y que se encuentran en la normativa adjetiva civil, particularmente en el art. 251 del Código de la materia. Que alegando ambos recurrentes la falta de citación a la Empresa demandante o actora con la reconvención, sin embargo de la contestación del apoderado Domingo Zabala, se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Es cierto que la citación con la demanda principal o reconvencional por ser el acto básico que contiene la pretensión de las partes, actora y reconventor, debe ser legal con sujeción a lo previsto en los arts. 119 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ. Su omisión está sancionada con nulidad conforme al art. 247 de la L.O.J. en función del art. 90 del Adjetivo que se menciona.
También es evidente que la citación tiene sus efectos trascendentales, entre ellos, fija y previene la competencia del órgano jurisdiccional y pone a derecho por el emplazamiento que conlleva, al demandado citado, a quien desde ese acto procesal le corren los plazos legales para las actitudes que le permite asumir la ley adjetiva, como disponen los arts. 130-1) y 131. Para ello exige que la diligencia cumpla los requisitos de validez y eficacia, siendo nula toda renuncia a tal actuado procesal de autoridad y que la falta de forma en la diligencia no reclamada a tiempo u oportunamente -antes o a tiempo de la contestación- provoca la preclusión del derecho de observación o incidencia de nulidad. Asimismo, se agrega, que la falta de citación con la demanda queda cubierta cuando la parte contesta, en cuyo caso no puede acusar la omisión de la diligencia, por cuanto no sufre indefensión alguna. Así se infiere de los arts. 128 y 129 del mismo cuerpo legal.
2. En la especie, cabe advertir que la parte actora es una persona colectiva en el marco legal del art. 56 del Cód. de Pdto. Civil, pues es una empresa resultante de la asociación accidental de dos empresas: Ingeniería y Construcciones Alfa Ltda., y Constructora Minerva Ltda., bajo la denominación de Alfa-Minerva Asociados, que en tal calidad suscribió el contrato que aparece en folios 1 a 15 cuyo cumplimiento persigue en cuanto al precio de la obra que ejecutó conforme a dicho acto jurídico bilateral (contrato) suscrito con la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y la Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR) como ente financiador, pues así se infiere del mandato de fs. 27 a 31 repetido en folios 34 a 38 y de la demanda de fs. 57 a 59.
3. Los personeros de cada empresa constitutiva de la que funge como actora, Edgar Claros Mercado y Máximo Ribera Justiniano, respectivamente, debidamente facultados confieren dicho mandato a Domingo Zabala y Luis Carlos Nayar Velarde, para que conjunta o separadamente y sin orden de prelación ejerciten las facultades que les confieren, entre ellas de interponer demanda como contestar "reconvenciones".
Si bien es el apoderado Domingo Zabala el único que se apersona y contesta a la reconvención sin estar citada su parte, no es menos evidente que tratándose de mandato con pluralidad de mandatarios sin prelación ordinal o de actuación sucesiva, no habiéndose previsto la actuación de ambos comandatarios, el ejercicio del mandato por uno de ellos importa la aceptación y consiguiente responsabilidad del mandatario, conforme dispone el art. 819 parágrafos I y III del Cód. Civ., aplicable por disposición del art. 834 del mismo con relación estricta a los arts. 58, 60 y 61 del Cód. de Pdto. Civ. Asimismo, es necesario acotar que el mandato bajo análisis es colectivo por que confiere más de una persona y por ende se inscribe en el art. 825 del Cód. Civ. con referencia a los mandantes.
4. Que de la lectura atenta de la reconvención corriente en folios 251 a 253 se evidencia que está dirigida en forma expresa contra Domingo Zabala Gonzáles y Edgar Claros Mercado representantes de la Empresa Alfa Minerva Asociados, siendo así que el primero de los nombrados es apoderado y el segundo no ostenta esa condición, sino la de Gerente de una de las empresas asociadas. Se incurre en error de derecho y vulnera el punto 4) del art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., ya que tratándose de persona jurídica debe dirigirse la demanda contra su representante legal, que no es otro que la ley, los estatutos o la escritura constitutiva señalan en forma precisa conforme con el art. 56 del mentado Adjetivo en correspondencia con los arts. 52-3) y 54 del Cód. Civ.
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