Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 282 Sucre 17 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Alfredo Benito Huanca.
Peculado y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1430 a 1437 interpuesto por Alfredo Benito Huanca, impugnando el Auto de Vista Nº 244/04 de 11 de octubre de 2004 de fojas 1343 a 1345 vuelta y complementario de fojas 1415 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fidel Estrada Paredes, Presidente del Consejo Municipal de Caranavi y otros contra el recurrente, por los delitos de peculado y uso indebido de influencias, previstos en los Arts. 142 y 143 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Alfredo Benito Huanca, en su recurso de casación de fojas 1430 a 1437, impugna el Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 vuelta y complementario de fojas 1415 y vuelta, afirmando:
Que, en la parte considerativa y dispositiva, no consta la advertencia escrita de ser recurrible y el plazo, al igual que en la sentencia de primer grado, constituyendo un defecto absoluto, Art. 169-4 de la Ley 1970.
Que no fue notificado personalmente con el Auto de Vista, ni se le entrego personalmente la copia, al igual que con el auto complementario, constituyendo una actividad defectuosa, de acuerdo al Art. 166 inc. 1) de la citada ley adjetiva penal.
Que, la resolución que complementa el Auto de Vista, carece de fundamento, no lleva el número de resolución, el tribunal que la pronuncia y las partes, incluyendo erróneamente a Víctor Hugo Aliaga Ampuero y Luís Ángel Navarro Cadenas, cuando ellos fueron declarados rebeldes, lo que viola los Arts. 123 y 124 de la Ley 1970.
Que, el Auto de Vista impugnado en su cuarto considerando, punto 1 es contradictorio porque consideró y confundió los requisitos de la sentencia, Art. 360, con los defectos de la misma, Art. 370 ambos del Código de Procedimiento Penal, cuando su recurso de apelación restringida se basó en el Art. 370 del mismo Código, violando el Art. 16 Constitucional y Arts. 6 y 12 de la Ley Adjetiva Penal.
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