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TSJ

AS/0282/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 282 Sucre, 14 de diciembre de 2006

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.

PARTES : Banco Sur S. A. en Liquidación c/H. Alcaldía Municipal de Cobija y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 145-147 por Alicia Chihuanto, Nieves Sejas Góngora, Claritza Ojara Herrera, Martha Semo Rimba, Jhonny Martínez Claros y María Rodríguez Rivero, contra el auto de vista de 24 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindación y lanzamiento que sigue el Banco Sur S.A. en liquidación contra la H. Alcaldía Municipal de Cobija y los recurrentes, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 106 a 109, pronunciada por el Sr. Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, declara probada la demanda.

Fallo de primera instancia que es confirmado totalmente, por la Sala Civil-Comercial de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Pando.

Contra la resolución de vista, los demandados Alicia Chihuanto, Nieves Sejas Góngora, Claritza Ojara Herrera, Martha Semo Rimba, Jhonny Martínez Claros y María Rodríguez Rivero recurren de casación en el fondo, sin citar el folio en el que se encuentra la resolución impugnada en casación, sostienen que el Banco demandante tiene propiedades urbanas que exceden la superficie que un propietario puede tener dentro del radio urbano, que así lo determina el art. 206 de la C.P.E. y que en la suscripción de los documentos de transferencia que posee el Banco, no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el art. 2° del D.S. N° 3826 de 2 de septiembre de 1954 y que los arts. 1 y 2 de la Ley de 29 de octubre de 1956, que no ha sido derogada, dispone expresamente que no puede tener más de diez mil metros cuadrados de terreno urbano. Que el Banco debería urbanizarlos, de lo contrario, la Alcaldía podrá exigir que escoja la porción de diez mil metros cuadrados que más le convenga, para que a su vez inicie el trámite de expropiación por el sobrante. Normas que acusa de violadas por el ad quem.

Acusan también que el Banco demandante jamás ha estado en posesión del terreno, peor su representante, en consecuencia, al no haber demostrado que ha perdido la posesión, mal puede demandar la reivindicación de lo que jamás ocupó, por lo que pide se case el auto de vista y se revoque la sentencia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda reivindicatoria ha sido acogida y estimada por los de grado, en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable en casación.

Olvida el recurrente que, cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, está obligado a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.

Peor aún, los recurrentes pretenden que en casación se acoja una petición que fue expresada en su demanda reconvencional, que fue rechazada por el a quo por extemporánea, como se desprende del proveído de fs. 57 vta. en fecha 9 de mayo de 2003. Máxime si las consideraciones que efectúa el tribunal de apelación en el inciso primero del segundo considerando, son correctas, por cuanto si bien es evidente que la norma constitucional contenida en el art. 206 establece la prohibición de poseer extensiones de suelos no edificados mayores a las fijadas por la ley, también prevé que las superficies excedentes "podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de interés social", y en obrados, no se ha demostrado que el municipio demandado hubiere procedido a expropiación alguna para edificar viviendas de interés social.

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Datos del proceso

Demandante
Banco Sur S. A. en Liquidación
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Cobija y otros.
Proceso
Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2006AS/0282/2006Fuente oficial