Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 282 Sucre, 17 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ María Calvimontes Rosales
Estelionato y otro
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 151 a 152 vuelta interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación legal de María Calvimontes Rosales, impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 2005, cursante de fojas 126 y 126 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Pérez Aguilar contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente mediante su apoderado interpone su recurso en el plazo de ley y lo realiza con el siguiente argumento:
1.- Manifiesta la recurrente de que habiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto supremo Nº 553 de 01 de octubre de 2004, dejó sin efecto el Auto de Vista cursante a fojas 109 y 109 y vuelta disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba cumpla con la doctrina legal aplicable, aspecto que no se habría dado cumplimiento ya que no se habrían cumplido con los requisitos para la notificación por cédula establecidos en el artículo 121 incisos I, II y III del Código de Procedimiento Civil, menos haberla notificado en forma personal por lo que no tuvo conocimiento alguno del Auto Supremo Nº 553.
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