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TSJ

AS/0282/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 282/2012

EXPEDIENTE: S.636/2008

PARTES:Roxana Mamani Domínguez c/ Gobierno Municipal de Tarija

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 184 a 189, interpuesto por el Gobierno Municipal de Tarija, representado por Oscar Vargas Amézaga en mérito al Poder Nº 0351/2008 de 17 de marzo de 2008 otorgado por Oscar Gerardo Montes Barzón en su condición de Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la Dra. Jacqueline Arce de Canedo (fojas 83 a 84 y vuelta) del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2008 (fojas 179 a 181 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por Roxana Mamani Domínguez contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fojas 192 a 193, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 6 a 8 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, dictó Sentencia Nº 42/2008 el 12 de julio de 2008, (fojas 150 a 151), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 8 con costas, debiendo la Institución demandada cancelar al actor los derechos sociales requeridos cuyo monto es de Bs.7.864, emergente del siguiente detalle:

SALARIO INDEMNIZABLE (más 11% B.A. del M. Nacional)Bs. 693.38.-

QUINQUENIO (5 años) Bs. 3.467.-

AGUINALDOS GESTION (06 duodécimas 07) Bs. 925.-

VACACIONES 05-06 Bs. 693.-

BONO DE ANTIGUEDAD Bs. 1.392.-

BONO MUNICIPAL (DOS GESTIONES) Bs. 1.387.-

TOTAL ADEUDADO: Bs. 7.864.-

En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 06 de septiembre de 2008, (fojas 179 a 181 y vuelta) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada con la modificación de reconocer la antigüedad por 11 años y 12 días, base de cálculo para la indemnización, resultando la siguiente liquidación:

Salario Indemnizable: Bs. 771,88.-

Indemnización 11 años 12 días: Bs. 8.516,06.-

Aguinaldo 2006 y 2007: Bs. 814,17.-

Vacación 30 días: Bs. 771,88.-

Bono de antigüedad: Bs. 7.755,30.-

Bono Municipal 2 gestiones: Bs. 1.543,76.-

TOTAL: Bs. 19.401,17.-

Suma que la entidad demandada, mandará a pagar dentro del tercer día de su ejecutoria, debiendo aplicar la multa establecida por el Decreto Supremo Nº 28699, en ejecución de autos.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandada, la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 184 a 189), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O NULIDAD.-

Señala que el Auto de Vista provoca atentados contra el sagrado principio constitucional del debido proceso, y enerva los principios de lealtad procesal y de libre apreciación de la prueba a que hace referencia el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.

Que los actos procesales tanto del A quo como del Ad quem se hallan afectados de nulidad, pues no han respetado las formas esenciales del proceso y han exacerbado y abusado indebidamente del principio de libre apreciación de la prueba, de modo que sin tener competencia para conocer el proceso han pronunciado resoluciones judiciales, a saber las cursantes a fojas 150 y 179, contravenciones que interesan al orden público, por cuanto en tales fallos no se perjudica únicamente al Municipio obligando a cancelar inexistentes beneficios sociales, sino a la colectividad en su conjunto.

Así la violación normativa del Tribunal consiste en declararse competente de conocer la causa, cuando manifiesta que la demandante está bajo la tuición de la Ley General del Trabajo y no otras leyes, lo que constituye una violación expresa a la Ley Nº 2028 o de Municipalidades en su artículo 59 numeral 1, porque esta Ley al entrar en vigencia en octubre de 1999 ha excluido del régimen de la Ley General del Trabajo a los funcionarios que se incorporen con posterioridad, tal el caso de la actora, desconociendo el carácter de la documental de fojas 79, prueba que pese a que no se menciona como prueba preconstituida para la excepción de incompetencia, esta fue adjuntada al memorial de excepción y debió ser valorada de acuerdo a las presunciones y principios legales de los que se halla investida por haber sido emanada de autoridad competente. Si la actora ingresó a trabajar al Municipio en fecha 1 de enero de 2000, no le asiste lamentablemente el derecho a percibir beneficios sociales ante la ruptura unilateral de la relación contractual, mucho menos cuando hizo abandono de sus funciones. Estas pruebas documentales han sido menoscabadas de tal forma que originaron poner en desventaja al Estado frente a un solo administrado.

Que si alguna controversia se intenta dilucidar entre el Municipio con sus funcionarios, por imperio del artículo 59 numeral 2º de la Ley Nº 2028, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Política del Estado, la vía idónea no es la jurisdicción social o laboral, sino la ordinaria, constituyendo esta omisión una infracción al orden público.

Por lo indicado, manifiesta que en consecuencia corresponde anular el proceso hasta el vicio más antiguo que constituye el auto de admisión de la demanda de fojas 9.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Mamani Domínguez
Demandado
Gobierno Municipal de Tarija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2012AS/0282/2012Fuente oficial