Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 282
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente:T-26-09-S
Procesos: Reposición de Protocolos de Escritura Pública
Partes: Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija c/ Elizabeth Wachtel Bowyer de Ugarte
Distrito:Tarija
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 102 a 106 vuelta, interpuesto por Elizabeth Wachtel Bowyer de Ugarte, contra el Auto de Vista Nº 107 de 4 de agosto de 2009 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre reposición de protocolos de escritura pública seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija contra la recurrente, la respuesta de fojas 110 a 111, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia Nº 113 de 18 de mayo de 2009 (fojas 76 a 77 vuelta), declarando improbada la demanda, sin costas.
Deducida la apelación por la entidad demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 107 de 4 de agosto de 2009 (fojas 97 a 99), revoca la sentencia apelada, disponiendo la reposición de los protocolos objeto de litis y salvando respecto los vicios supuestos que estos puedan ser invocados por quien tuviera legítimo derecho; sin costas.
CONSIDERANDO: que, la demandada Notaria de Fe Pública Dra. Elizabeth Wachtel Bowyer de Ugarte en su recurso de casación en el fondo de 13 de agosto de 2009 (fojas 102 a 106 vuelta), citando los antecedentes y consideraciones previas, acusa, violación y aplicación indebida del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, pues se hizo analogía entre, expediente y protocolo, al efecto apunta los artículos 23 y 25 de la Ley del Notariado; violación y aplicación indebida del artículo 1289 del Código Civil, ya que los testimonios de fojas 5 a 7 y 8 a 9 no prueban el acto de transmisión de dominio, que se origina fuera del acto registral; violación, aplicación indebida del artículo 1538 del Código Civil, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba puesto que por la vía del auto de vista recurrido no se podrá obtener una copia del acto; violación y aplicación indebida del artículo 32 de la Constitución Política del Estado anterior, porque el órgano legislativo es quien debe insertar el instituto que el auto de vista recurrido extraña, al efecto anota el artículo 137 de la referida Carta Magna.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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