Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 282
Sucre: 10 de Julio de 2014
Expediente: P-24-09-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1. El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 355 a 358 vuelta, interpuesto por Blanca Chávez Eguivar, contra el Auto de Vista N° 128/2009 de 25 de mayo, cursante de fojas 349 a 351 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por German Erico Matos contra la recurrente; la contestación de fojas 362 a 363, el auto de concesión del recurso de fojas 363 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTESDEL PROCESO.
Durante la tramitación del proceso, la Jueza Primera de Partido de Familia de la ciudad de Potosi, emitió la Sentencia N° 31/2009 de 20 de abril, de fojas 324 a 327 de obrados, declarando probada la demanda de divorcio interpuesta a fojas 3 y vuelta, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
En segunda instancia, interpuesta la apelación por Blanca Chavez Eguivar, de fojas 331 a 336 vuelta, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi, pronunció el Auto de Vista N° 128/2009 de 25 de mayo, confirmando totalmente la Sentencia N° 31/2009, con costas.
La resolución de alzada, motivo que la demandada, por memorial cursante de fojas 355 a 358 vuelta, plantee el recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuaci6n se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
La recurrente, interpuso recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
a) Indica la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, per parte del Auto de Vista impugnado, puesto que este no se habría pronunciado sobre la asistencia familiar reclamada por la demandada, ni motivado con fundamento jurídico el por qué de la decisión, tampoco habría citado las normas legales en que apoya su decisión. Refiere que en el Auto" de Vista solo se señaló que la demandada no solicito dicho beneficio y por consiguiente no forma parte de su petitorio, además de que no habría demostrado la capacidad económica del demandante; lo cual la recurrente califica de false, afirmando haber demostrado de forma fehaciente la capacidad económica de German Erice Matos.
b) Señala que el Auto de Vista N° 128/2009, indica come correcta la actuación de la Jueza de instancia que dispuso la comprobación, división y partición de bienes en ejecución de sentencia, toda vez que las partes no hubieran acreditado suficientemente los aspectos referidos a los bienes adquiridos en el matrimonio, omitiendo pronunciarse respecto a la existencia de dineros fruto de la vigencia de su matrimonio con el demandante, aspecto que ya habría denunciado en la apelación.
c) Refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la denuncia expuesta en su recurso de apelación respecto a la sustracción de actas de juramento de reciente obtención de la prueba literal que fue desestimada por el Juez de la causa por no cumplir lo previsto en el artículo 331 del Código adjetivo civil, lo cual señala como una vulneración al debido proceso y a la pertinencia de la resolución.
Recurso de casación en el fondo:
1. En el caso de autos, la recurrente citando los artículos 1330 del C6digo Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el Auto de Vista N° 128/2009 contiene violación y errónea aplicación de la ley, al no haber efectuado una adecuada valoración de las actas de declaraciones testificales de cargo, por cuanto estas no hubieran determinado el tiempo que exige el artículo 131 del C6digo de Familia, indicando que no es suficiente para llegar a la convicción y establecer la separación por más de dos años, que los testigos respondan efectivamente en sus declaraciones, sino que es precise que los juzgadores fundamenten su decisión.
2. Denuncia que, el Tribunal de alzada manifestó que las literales de fojas 164 a 171 de obrados, es prueba que no se enmarca dentro del encaje legal del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Juez no puede dar valor legal a esas documentales. Que al haberse reconocido en el Auto de Vista la ilegalidad de la prueba documental que sirvió de fundamento para declarar probada la demanda de primera instancia, esa sentencia queda sin fundamento legal para ser confirmada, tomando en cuenta que solo se tendría como prueba las declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron apeladas.
3. Señala que el Auto de Vista recurrido no considero que la prueba testifical y la confesión judicial fue desvirtuada por la confesión provocada en la que el demandante afirmo haber mantenido relaciones íntimas poco frecuentes y esporádicas con la demandada, violando de esa forma lo dispuesto por los artículos 404 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil y 137 del Código de Familia.
4. Indica que, el auto de Vista señalo que no existe ninguna transgresión legal, respecto a la falta de pronunciamiento por la jueza de primera instancia sobre la asistencia familiar a favor de Dennis Erico Matos Chávez, hecho que según la demandada, constituiría un agravio y una flagrante vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su hijo; al no haber tornado en cuenta el Tribunal ad quem, que la Sentencia N° 013/2007, en el punto 2 de la parte resolutiva fija la asistencia familiar a su favor y al de su hijo en la suma de Bs.1.000,00-, vulnerando de esa forma las artículos 145, 147 y 389 del Código de Familia y 74 de la Ley 1760
3.2. De la contestación al recurso de casación
El demandante respondió al recurso de casación con el argumento de que la demandada pretende casar o anular un Auto de Vista desde todo punto de vista justo y ecuánime, puesto que bubo una correcta aplicación de la ley, la misma que debe ser confirmada en la resolución.
Que el Tribunal de casación, es un tribunal de derecho y no examina las puntos de hecho invocados en el recurso, que corresponden al conocimiento y decisión de las tribunales de instancia.
Que de la revisión del expediente se observa que dentro de la tramitación del presente proceso, existen tres sentencias que fueron apeladas por la perdidosa para entrabar y dilatar la solución de sus diferencias y que irrisoriamente son fundados bajo los mismos argumentos, que no tienen asidero legal. Puesto que la resolución del proceso fue dictada en base a la sana crítica y prudente criterio de los juzgadores, quienes apreciaron la circunstancias previstas por el artículo 131 del Código de Familia sobre la separación por más de dos años de las cónyuges de forma libre y consentida sin que haya habido la voluntad de retornar a la vida conyugal; la mayoría de edad de su hijo quien es profesional programador de sistemas además de funcionario judicial próximo a recibirse de abogado, y la situaci6n de la demandada quien es de profesión trabajadora social y Presidenta del Colegio de Trabajadoras Sociales de ese Departamento, por lo que señala que no le correspondería asistencia familiar.
Indica que no se debe de olvidar que la demandada anteriormente planteo una demanda de divorcio invocando la causal establecida en el artículo 131 del Código de Familia, la cual se constituye en confesión espontanea, conforme previene el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por lo expuesto queda plenamente derrostrado que los argumentos forzados por la parte recurrente, no tienen sustento legal, solicitando declarar infundado del recurso de casaci6n, por no existir mala aplicacion de la ley.
3.3. Fundamentos de la resolucion.-
Asi planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Del recurso de casación en la forma
Respecto a la denuncia expresada en el inciso a), la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, por parte del Auto de Vista impugnado, puesto que este no se habría pronunciado sobre la asistencia familiar reclamada, ni motivado con fundamento jurídico el por qué de la decisión, tampoco habría citado las normas legales en que apoya su decisión. Indicando que en dicho Auto de Vista solo se señala que la demandada no solicito dicho beneficio y por consiguiente no forma parte de su petitorio, acusándola además de no haber demostrado la capacidad económica del demandante.
Sobre este punto, cabe mencionar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en vanas normas de nuestro texto constitucional, y contiene un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de hechos y actuaciones contingentes que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional, por media de la actuación del órgano Judicial.
En lo referente a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1202/2012 de 6 de septiembre a establecido lo siguiente: "En relación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, ha señalado: 'En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el articulo 1 78 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos..."'.
En el caso en análisis, luego de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente del proceso, consta que el Auto de Vista impugnado cuenta con la motivación legal amparada en norma, respecto al tema de la asistencia legal, tanto en el caso del hijo mayor de edad, como en el caso de la demandada, cuyo fundamento es en resguardo de los derechos de las partes con observancia de la ley y sin contravenir la misma, no existiendo un proceso indebido, ni en inobservancia de principios como ser el de la seguridad jurídica de las partes, como sugiere la recurrente, puesto que los juzgadores han explicado el por que de su decisión. Se evidencia, que la denuncia efectuada en este punto por la recurrente carece de fundamento, ya que el Tribunal ad quem señalo que la cónyuge Blanca Chávez Eguivar, no demostró objetivamente su capacidad económica-la de ella-; no habiendo hecho referencia a la capacidad del demandante, como indica la recurrente, por cuanto no es evidente lo afirmado respecto a la falta de motivación en el Auto de Vista sobre el tema de la asistencia familiar; no pudiendo dilucidar más este Supremo Tribunal respecto a este tema en el fondo, por cuanto en instancia de casación no corresponde.
Con relación al inciso b) de las denuncias, la demandada indica que el Auto de Vista N° 128/2009, indica coma correcta la actuación de la Jueza de instancia que dispuso la comprobación, división y partición de bienes en ejecución de sentencia, omitiendo pronunciarse respecto a la existencia de dineros fruto de la vigencia de su matrimonio con el demandante, aspecto que habría denunciado en la apelación.
En referencia a ese tema es preciso hacer las siguientes consideraciones de las atribuciones de los jueces de partido de familia.
Inicialmente y a efectos de determinar la competencia de los Jueces de Partido de Familia para conocer en ejecución de sentencia sobre la división y partición de bienes gananciales o propios, cabe recordar que la sentencia pone fin al proceso principal, resolviendo la controversia. Cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, se da inicio a una nueva etapa del proceso, denominada de ejecución de sentencia, en la cual se tendrá que ejecutar o cumplir lo resuelto, dado que no cabe recurso posterior alguno. Con relación a la cosa juzgada, el artículo 1319 del Código Civil, establece: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas"; es decir, que surte efectos respecto de las partes intervinientes y la cuestión en litigio, a quienes incumbe acatar lo dilucidado, de ahí que nace uno de los efectos jurídicos de la sentencia, cuál es su obligatoriedad, considerando que se pretende su eficacia mediante su cumplimiento. De donde emerge la certidumbre o certeza en la aplicación del fallo jurisdiccional o lo resuelto por el juez, no pudiendo modificarse en un proceso distinto o posterior. No podemos olvidar que la calidad de cosa juzgada, puede ser formal o material, la primera, cuando no existen otros recursos ordinarios para modificar la sentencia, pero aun admite revisión en un proceso distinto; la segunda, cuando no admite revisión alguna, ni recurso posterior.
En el mismo orden y sobre la ejecución de la sentencia, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que: "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere; "Encontrándose firme y consentido el pronunciamiento judicial, el juez de primera instancia conserva la competencia para ejecutar lo resuelto, sin alterar ni modificar su contenido; es decir, el juez natural para ejecutar lo resuelto en el proceso, es el juez de primera instancia. Uno de los efectos jurídicos de la sentencia, es precisamente la inmutabilidad y obligatoriedad. Sin estos atributos procesales el proceso no tendría razón de ser y la justicia se encontraría vulnerada por la falta de confianza de los litigantes para hacer cumplir las resoluciones judiciales que emanan del Poder Judicial, y afectar la seguridad jurídica" (lo resaltado fue añadido).
Ahora bien, el articulo 373 punto 4 del Código de Familia, establece como una de las atribuciones de las jueces de partido, además, de conocer y resolver los procesos de divorcio y de separación de esposas, la de: "Intervenir en las otros actos y procedimientos que correspondan"; texto que debe interpretarse de manera sistemática, comprendiendo que si la norma le atribuye la competencia de conocer y resolver el proceso de divorcio, también le corresponde su ejecución o cumplimiento, dado que lo segundo o accesorio -podría denominarse- deviene de la causa principal que es la disolución del vínculo matrimonial. Si durante la sustanciación del proceso principal o de divorcio y en sentencia se dilucidaron temas como la guarda de los hijos, asistencia familiar, estas no pueden considerarse definitivas, dado que pueden variar en función al interés superior del niño, pudiendo modificarse en ejecución de sentencia; lo mismo sucede, si individualizados los bienes gananciales y propios, acordada la forma en que serán divididos y no se cumple lo resuelto -en sentencia o en acuerdo entre partes- o en su caso si no hubiere definido nada al respecto, en la etapa de ejecución de sentencia el Juez que disolvió el vínculo matrimonial de Partido de Familia-, deberá conocer y resolver la solicitud y ejecutar la misma, imprimiendo el trámite de un incidente, conforme establece el artículo 149 del Código Adjetivo Civil.
En el caso presente, Tribunal de Alzada ciertamente no efectuó disposición judicial específica sobre la división y partición que puedan hacerse respecto al bien del que existe un informe emitido de SAFI UNION, que la demandada señala como un bien ganancial y exige como tal sea sometido a división y partición.
Con respecto a esta temática, el tratadista JULIO ORTIZ LINARES en su tratado "EL PROCESO CIVIL y los procesos de familia y de la niñez y adolescencia en la doctrina y practica procesal, TOMO 1" nos enseña lo siguiente "resulta lógico al sentido común que las sentencias de divorcio se componen de dos partes: una principal y otra accesoria. La principal define la desvinculación conyugal de acuerdo a la causal sobre la que se funda, otorga un nuevo estado civil a los esposos, esta parte de la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, inamovible e inmodificable. En cambio la parte accesoria comprende la tenencia de los hijos, pensiones para los mismos, la división y partición de bienes gananciales, los mismos que no adquieren la calidad de cosa juzgada y son revisables en cualquier momento". Sobre la división y partici6n de bienes gananciales que integran la parte accesoria de la sentencia el mismo autor nos dice: Puede o no disponerse en sentencia, no siempre es obligatorio incluir en la parte resolutiva de la sentencia, los jueces casi en su generalidad dejan la averiguación de su existencia y posterior división para la etapa de la ejecución del fallo principal que es en este caso el divorcio, con el siguiente advertido: "en ejecución de sentencia averígüese la existencia de bienes gananciales..." esta advertencia nos conduce a concluir que en la vía incidental, en ejecución de sentencia podrán las partes solicitar al mismo juez que declare que un bien es ganancial y se disponga su división y partición, tomando en cuenta que el juez que dictó la sentencia es la única autoridad competente para conocer incidentes en la vía de ejecución del fallo y no otra.
En ese sentido, es posible que en sentencia, por diversos motives, no se hubiese determinado la situación de uno o de varios bienes, sin embargo si en criterio de una de las partes estos conformaban la comunidad de gananciales, el juez de la causa es plenamente competente para conocer en la vía incidental, en ejecución de sentencia, si estos bienes formaban parte o no de la comunidad de gananciales que ha concluido como efecto del divorcio, en este caso, y en consecuencia disponer la división si el caso amerita, por cuanto no corresponde al Tribunal ad quem dirimir al respecto. La recurrente tiene la vía prevista por el procedimiento para ejercer sus derechos, los cuales están protegidos por ley.
De lo expuesto se evidencia la correcta actuación del Tribunal ad quem, puesto que no le correspondía disponer respecto a los bienes, dado que todos los aspectos relacionados a los mismos para su determinación, son de competencia de la Jueza que conoció la causa, en primera instancia.
Sobre la denuncia señalada en el inciso c), por la cual la recurrente indica que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la sustracción de actas de juramento de reciente obtención de la prueba literal que fue desestimada por el juez de la causa, por no cumplir lo previsto en el artículo 331 del Código Objetivo civil, lo cual señala como una vulneración al debido proceso ya la pertinencia de la resolución.
Es necesario referir que, el Tribunal de apelación no efectuó dilucidación alguna en virtud a no existir denuncia sobre esta circunstancia en los antecedentes del proceso, así el Tribunal de alzada concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin pronunciarse respecto de esta denuncia, puesto que la misma no adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda la sentencia. Debiendo la demandada haber efectuado la observación en relaci6n a ese aspecto, en el memento, procesal que correspondía. No pudiendo por ello este Supremo Tribunal esclarecer al respecto.
Del recurso de casación en el fondo
Sobre la denuncia del punto 1, en la que la recurrente citando los artículos 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista N° 128/2009 contiene violación y errónea aplicación de la ley, al no haber efectuado una adecuada valoración de las actas de declaraciones testificales de cargo, por cuanto estas no hubieran determinado el tiempo que exige el artículo 131 del Código de Familia, indicando que no es suficiente para llegar a la convicción y establecer la separación por más de dos años, que los testigos respondan efectivamente en sus declaraciones, sino que es preciso que los juzgadores fundamenten su decisión.
Cabe señalar que, la doctrina y jurisprudencia en esta materia nos enseñan que las pruebas, sean documentales, testificales, periciales o cualesquiera otra permitida en derecho, no se constituyen en elementos aislados que deben ser apreciados de manera independiente por el Juez, sino más bien, todos los elementos probatorios aportados al proceso por las partes e incluso por el mismo Juez, forman parte de un todo, que amerita ser apreciado y valorado en forma conjunta con la finalidad de que este, tome no solo conocimiento sino certeza de los hechos dilucidados en el curso de la tramitación de la causa.
En el caso presente la Jueza a quo, efectuó la labor que las normas, la doctrina y la jurisprudencia indican como debidas, habiendo pronunciado su fallo con la fundamentaci6n correspondiente conforme lo establecen los artículos 1286 y 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil, habiendo llegado a una convicción de las circunstancias sometidas a su juicio.
De los hechos relacionados, se tiene en obrados las atestaciones de los testigos de cargo que corroboran lo expresado por el demandante en lo que hace a la separación de los cónyuges y el tiempo de duración de la misma, prueba que valorada en conjunto ha otorgado al Juez de instancia el convencimiento y certeza de que los cónyuges se encontraban separados desde hace mas de dos años, quedando debidamente probada la causal de divorcio invocada por el demandante. Al respecto nos remitiremos a las consideraciones que el tratadista Carlos Morales Guillen, en el Código Civil, Comentado y Concordado, pág. 1342, dice: “… El objeto de la prueba: que se prueba, se reduce a una fórmula: solo los hechos contradictorios son objeto de la prueba: siempre que hubieren hechos por probar, pero sin conformidad entre las partes..." y continua diciendo: “Entre los hechos, no se prueban: a) Los que son admitidos, que quedan fuera del contradictorio: frustra probatum non revelat (en vano se prueba lo que probado no aprovecha).” y continua diciendo: “...Naturalmente pertenece la pruebas al demandador cuando la otra parte negare la demanda, o la cosa, o el fecho sobre la pregunta que le fase (Partida 3ª, tit. 14, ley 1).
Determinando este Tribunal que los juzgadores de instancia al establecer que han transcurrido más de dos años de separaci6n continuada entre los contendientes, han obrado conforme a ley, pues valoraron la prueba en base a las reglas de la sana critica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que solo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba testifical que dé lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que el fallo dictado por la A quo, no emerge solamente de la valoración de la prueba testifical de cargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, no siendo evidente la infracción que se acusa respecto de la incorrecta aplicación del artículo 131 del Código de Familia.
En relación a la denuncia expresada en el punto. 2, por la que la demandada señala que al haberse reconocido en el Auto de Vista recurrido, la ilegalidad de la prueba documental que sirvió de fundamento para declarar probada la demanda de primera instancia, esa sentencia queda sin fundamento legal para ser confirmada, tomando en cuenta que solo se tendría como prueba las declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron apeladas. Al respecto, se constata que el Tribunal de alzada al apreciar los documentos cursantes de fojas 164 a 171, efectuó las observaciones pertinentes sobre ellos, enmarcando su actuación conforme lo establecen las normas.
Es preciso señalar que el juzgador al apreciar las pruebas producidas en una causa sometida a su conocimiento, efectúa un análisis integral de todo lo aportado en el proceso, manteniendo su actuación en derecho, conforme su prudente criterio y la sana critica, apreciando las circunstancias expuestas en el desarrollo del mismo.
Por otro lado, respecto a la valoración que el Juez a quo efectuó de la prueba aportada en el proceso, para dictar sentencia, la cual la recurrente considera irrelevante, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Procesalmente la prueba es el media de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que la pretensión del Juez, al momento de valorar la prueba, no es sino la búsqueda de la verdad y el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la Sentencia.
Nuestra legislación, admite distintas clases de pruebas, entre ellas tenemos las llamadas pruebas legales o tasadas, cuyo valor probatorio está determinado por la propia ley, las pruebas de libre convicción que son aquellas que están sujetas a la calificación que hace el Juez de las pruebas, siguiendo su propio razonamiento .. Y el sistema de la sana critica, al respecto, el procesalista Couture señala que: “...La sana critica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”. En este sistema, se exige al Juez, un previo análisis razonado, según las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia y este razonamiento debe estar manifestado en la sentencia por cuanto es una proyección intelectual integrante de cuya omisión esta conminada con sanción de nulidad, por la necesidad de motivación.
De la misma manera, el Auto Supremo N° 35 de 8 de febrero de 2013, que constituye jurisprudencia en el tema señala: “De acuerdo con el articulo 397 parágrafos I y II del Código Procedimiento Civil, es deber de todo Juez o Tribunal apreciar y valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o en caso contrario, valorando según las reglas de la sana critica. En ese mismo sentido discurre el artículo 1286 del Código Sustantivo…”
Asimismo, Claria Olmedo, citada por Gonzalo Castellanos Trigo en su obra (ANALISIS DOCTRINALY JURISPRUDENCIALD EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Torno III), respecto a la prueba y su valoración señala:
"Los elementos de convicción adquiridos para el proceso deben ser precisamente clasificados en función de su calidad, de su jerarquía y par el grado de convencimiento que producen; se las ordenara con criterio sistemático, confrontándolos entre ellos, balanceándolos para integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión, afirmativa o negativa, sobre la materialidad del objeto procesal o cuestiones a resolver".
De lo precedentemente expuesto se tiene que las pruebas, no se constituyen en elementos aislados a ser apreciados de manera independiente por el Juez, sino que todas forman parte de un todo, que amerita ser apreciado y valorado en forma conjunta, tal coma ocurrió en el caso de autos, en el cual las declaraciones testificales de cargo y todos los antecedentes del proceso que correspondían ser tomados en cuenta para el pronunciamiento de la sentencia, formaron en la Jueza el convencimiento necesario para resolver en la forma en que fallo, habiendo recurrido para tal razonamiento a la sana critica, la lógica, la correcta apreciaci6n de ciertas circunstancias en el proceso, las cuales corresponde analizar de forma objetiva. De ello, no resulta pertinente la afirmación efectuada por la recurrente, en sentido de que al haber observado el Tribunal ad quem la validez de las documentales presentadas de fojas 164 a 171, el fallo de la Jueza de primera instancia no habría tenido la suficiente carga motivacional, para ser tornado por el Tribunal ad quem y confirmar la sentencia.
Sobre la denuncia del punto 3, que refiere que el Auto de Vista recurrido no consideró que la prueba testifical y la confesión judicial fue desvirtuada por la confesión provocada en la que el demandante afirmó haber mantenido relaciones íntimas poco frecuentes y esporádicas con la demandada, violando de esa forma lo dispuesto por los artículos 404 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del C6digo Civil y 137 del C6digo de Familia. De la lectura del Auto de Vista se establece que la afirmación efectuada por la recurrente no es cierta, puesto que el Tribunal ad quem en la motivación de su Auto de Vista ha considerado esa circunstancia señalada ya en el recurso de apelación, habiendo tornado en cuenta el contexto integro de la confesi6n provocada y no de forma aislada como pretende se valore la recurrente. Finalmente de lo expresado en la denuncia contenida en el punto
4, la recurrente denuncia que el Auto de Vista señaló que no existe ninguna transgresión legal, respecto a la falta de pronunciamiento por la jueza de primera instancia sobre la asistencia familiar a favor de Dennis Erico Matos Chávez, hecho que según la demandada, constituiría un agravio y una flagrante vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene su hijo, vulnerando de esa forma los artículos 145, 147 y 389 del Código de Familia y 74 de la Ley 1760.
Sobre la asistencia familiar a favor de mayores de edad, cabe señalar que la uniforme jurisprudencia de este supremo Tribunal de Justicia, otrora Corte Suprema, a seguido el entendimiento expuesto en el Auto Supremo N° 129/2012 de 29 de mayo, sobre los hijos mayores de edad que requieran o soliciten asistencia familiar "...ese derecho debe ser ejercido por su titular, es decir por quien se creyera beneficiario de la asistencia, vale decir por el hijo mayor de edad, quien puede hacerlo por sí mismo o mediante representante ya sea en el mismo proceso de divorcio de sus progenitores o por separado en otro de asistencia familiar".
De cuyo entendimiento decantamos que, el Tribunal ad quem al confirmar el razonamiento respecto a la asistencia familiar, efectuado por la jueza de instancia, ha actuado en el correcto entendimiento que señala la norma sin vulnerarla, puesto que ha apreciado las antecedentes en forma íntegra, y conforme la norma, coma ya se señaló anteriormente. No se evidencia que haya habido inobservancia por parte de los juzgadores, por cuanto no correspondía efectuar el llamamiento necesario al hijo para su participación en este proceso, dada su condición de mayor de edad, quien tenia y tiene las vias que la ley le provee para hacer valer sus derechos de estimar que los mismos han sido faltados. Por otra parte, se constata la contradicción en que entra la recurrente al pretender: que el Tribunal ad quem otorgue valor de forma separada a documentos correspondientes a otro proceso, los cuales denuncia carentes de validez en un momento y en otro pretende sean apreciados como determinantes.
En merito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-2) y 273, ambos del C6digo de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 849 a 851 vuelta. Con costas.
4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1500.-, que mandara hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y develase.