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TSJ

AS/0282/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 282/2014

Sucre, 11 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.241/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 202 vuelta, interpuesto por Luis Santiago Añez Justiniano, del Auto de Vista Nº 512 de 11 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 197 a 198), dentro del proceso laboral por reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por  el recurrente  contra  el Banco Sur S.A., el memorial de contestación de fojas 204, el Auto de Concesión del recurso de fojas 205, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 54 de 13 de julio de 2009 (fojas 169 a 174), declarando IMPROBADA la demanda  de fojas 11 a 15  y vuelta de obrados, con costas; asimismo declara PROBADA  la excepción  de pago de fojas 59 y vuelta por una parte, y por otra  parte dispone, respecto a la excepción de prescripción que no corresponde pronunciarse, porque no está expreso el derecho sobre el cual reclama el transcurso del tiempo.

En grado de apelación, incoado  por la parte demandante, por  Auto de Vista Nº 512 de 11 de noviembre  de 2009 (fojas 197 a 198), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz CONFIRMÓ  en todas sus partes  la Sentencia  de fojas 169 a 174 , con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Luis Santiago Añez Justiniano, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 202 vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

Manifiesta, que  el Auto de Vista recurrido  solo se limitó a ratificar la Sentencia  no circunscribiéndose a los puntos  apelados, ya que en antecedentes se tiene que el actor trabajó para dos instituciones distintas aunque funcionaban en el mismo lugar  prueba de ello es que el empleador dividió su sueldo, sin embargo los juzgadores de instancia señalan incorrectamente que es una misma y única relación laboral.

Alega que a fojas 37 y 38 cursa el memorando y la complementación de 1 de abril de 2004, los cuales indican la disminución de su remuneración, por consiguiente, quebranta el  Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, agrega que él fue obligado a aceptar  disminución de sueldo, de forma equivoca y  en una  incorrecta  aplicación de la norma, el Auto recurrido fundamenta que previa consulta del empleador y aceptación del trabajador  se inicia una nueva relación  laboral, afirmación  que es  falsa, toda vez que  no se esperó los tres meses para la aceptación de dicha disminución, violándose el principio protector, inserto en el Decreto Supremo Nº 28699; tampoco se respetó  la primacía de la realidad, lealtad procesal y la imposición de sueldo, por lo que  su derecho se transgredió siendo este irrenunciable, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y el decreto señalado.

Manifiesta, que de acuerdo a las pruebas documentales cursantes a fojas 6 y 116 establece que sus beneficios sociales fueron cancelados 16 días después de su retiro violentando el Decreto Supremo Nº 28699, sin embargo, la Sentencia  señala  que se canceló dentro de los 15 días, con el inconveniente de la corrección de cheques, siendo un juicio fuera de contexto toda vez que el citado Decreto Supremo establece que el pago debe efectuarse dentro de los 15 días y no dice que por error se ampliaría un plazo; por lo que corresponde la multa del 30 %,  asimismo este aspecto  fue  objeto de apelación,  no obstante, indica que el tribunal Ad quem manifestó: “….no se conocen cuáles fueron los criterios  que tuvo el Tribunal de Alzada para haber confirmado la injusta sentencia y de esta forma mi persona pueda fundamentar una defensa.” (Sic)

Señala que la Sentencia establece que no le corresponde el reintegro de salarios del 7% establecido por el Decreto Supremo Nº 28646 y del 5% por el Decreto Supremo Nº 29116 indicando que ambas normas sólo se refieren al salario mínimo  nacional, por lo que no toma en cuenta la obligatoriedad que establece los  señalados decretos, derecho que es irrenunciable  previsto por el artículo 4  de la Ley General del Trabajo, aspecto que tampoco fue considerado en el Auto de Vista recurrido pues el Tribunal de Alzada no fundamento las razones que le llamaron a confirmar la sentencia de primera instancia.

Refiere además de que el Tribunal de Alzada  no consideró los puntos apelados,  realizó afirmaciones subjetivas  fuera del contexto legal, ya que indica que no se tiene ese don  para estar en dos lugares distintos y por consiguiente no se podría trabajar en dos entidades financieras, por cuanto es una afirmación falsa ya que el empleador procedió a cancelar sus beneficios sociales en forma separada por lo que los derechos que generan en cada una de ellas son distintas, no pudiendo ser compensados unos con otros como pretenden los fallos de instancia.

Concluye, el memorial indicando que existe una incorrecta aplicación  de la ley  y normas laborales,  así como una apreciación  y valoración  errónea de las pruebas, en consecuencia solicita que se CASE el Auto de Vista ahora recurrido, declarando  probada la demanda  en todas sus partes  y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, la amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales inferiores en el supuesto de infraccion de las normas de derecho material, a si también las que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. En ese sentido, antes de analizar los fundamentos del recurso, cabe considerar que el Tribunal de casación, en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y además funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que indica: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el de especificidad, trascendencia y convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante, o el derecho a la defensa en el caso del demandado, o para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantizar la justicia del fallo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2014AS/0282/2014Fuente oficial