Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2015-RRC-L
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente : La Paz 222/2009
Parte Acusadora : Miriam Gladys Francachs de Orozco
Parte Imputada : Jaime Néstor Coronel Chávez y otra
Delito : Estelionato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado 18 de agosto de 2009, cursantes de fs. 533 a 535, Jaime Néstor Coronel Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 397/09 de 08 de junio 2009, de fs. 493 a 494 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miriam Gladys Francachs de Orozco contra Jaime Néstor Coronel Chávez y Luisa Edith Silva de Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, la Jueza Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencian 397 “A”/2008 de 13 de noviembre (fs. 334 a 343), declarando a la imputada Luisa Edith Silva de Coronel, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP). Asimismo, a Jaime Néstor Coronel Chávez, le absuelve de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP y con relación al delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, emitió Sentencia condenatoria imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
b) Contra la mencionada Sentencia, Miriam Gladys Francachs de Orozco y Jaime Néstor Coronel Chávez, a su turno interponen recursos de apelación restringida (fs. 408 a 409 vta. 464 a 468), resueltos por Auto de Vista 397/09 de 8 de junio de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedentes los recursos formulados, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 533 a 535) y del Auto Supremo 143/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 599 a 601), dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Jaime Néstor Coronel Chávez arguye que existió una calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal, que deviene en defecto absoluto insubsanable, que trastoca el principio de legalidad y desconoce el elemento de tipicidad; toda vez que, ni el Tribunal de Sentencia y menos el de alzada adecuaron exactamente su conducta el tipo penal de Estelionato, pues en el proceso se habría establecido que no existió venta alguna y que no se recibió ni un centavo por parte de la acusadora particular; al respecto, invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que se habría pronunciado sobre el principio de tipicidad y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido a la vulneración al principio de legalidad, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista impugnado.
2) Denuncia la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no hubiese resuelto pese a la claridad de su reclamo, pues solo se hubiese señalado que la Jueza de mérito realizó una correcta y justa valoración de la prueba ofrecida en juicio; sin embargo, no justifica o explica en que se basa dicha afirmación, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que consideró como defecto absoluto, cuando en la Sentencia no existen razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de la pruebas.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala que lo emitió dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 143/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 599 a 601, este Tribunal admitió únicamente el recurso formulado por el imputado Jaime Néstor Coronel Chávez para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de la co imputada Luisa Edith Silva de Coronel en la comisión de los delito de Estafa y Estelionato, en razón a que la prueba aportada es insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal; por otro lado, dictó Sentencia condenatoria en contra de Jaime Néstor Coronel Chávez por la comisión del delito de Estelionato, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de presidio; asimismo lo declaró absuelto de la comisión del delito de Estafa. Los fundamentos por los que asumió tal determinación fueron los siguientes: i) Se demostró la transferencia de un departamento ubicado en el edif. Haití realizada por Jaime Néstor Coronel y Luisa Silva de Coronel en favor de Gladys Francachs Orozco; asimismo se demostró la transferencia del estacionamiento P-6 ubicado en el mismo edificio. ii) Al momento de la suscripción de los testimonios de transferencia, pesaba anotación preventiva y judicial, extremo relacionado al delito de estelionato por parte de Jaime Néstor Coronel Chávez. iii) Por la declaración de Bertha López Vda. de Sanabria, la coimputada Luisa Silva de Coronel no intervino en los convenios realizados entre la querellante y el coimputado. iv) Con relación al delito de Estafa, no se demostró que Miriam Francachs hubiese entregado dinero a los imputados y que, el departamento lo entregó Bertha Sanabria, quien ocupaba el mismo. v) De la inspección judicial se estableció que Miriam Gladys Francachs se encontraba en posesión real del departamento, si bien en los testimonios consta la firma de la coimputada, no se demostró que haya realizado actos para convencer a la querellante para que adquiera el inmueble y el parqueo.
II.2. De la apelación restringida.
Jaime Néstor Coronel Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 464 a 468) en lo que respecta a su declaratoria de autoría del delito de Estelionato; en cuyos argumentos manifestó: i) La sentencia viola el art. 124 de la CPP debido a que en la relación fáctica sólo se relaciona los documentos ofrecidos como prueba sin valoración; y, en la fundamentación de la pena no se señala la prueba objetiva y suficiente, por la cual se le condena. ii) La Sentencia no enuncia el hecho y circunstancias objeto del juicio, realizando sólo un relato cronológico, desconociendo qué hecho resulta comprobado por la prueba producida, violando el art. 370. 3) del CPP; asimismo, refiere que no se analizó ni compatibilizó su declaración con las demás pruebas. iii) La sentencia vulnera el art. 370. 6) del CPP en razón a que se le condena por hechos inexistentes y no acreditados, debido a que las pruebas AP1 y AP2 fueron desmentidas, por cuanto el hecho al cual subsumieron su conducta, no existe, además que cuando se suscribió los documentos no existían hipotecas ni gravámenes, resultando errada la apreciación de que existirían anotaciones preventivas del 2003 y del 2001, debiendo quedar claro que el caso se trata del departamento 4B y parqueo P6 y no así de todo el inmueble que tiene varios departamentos, no existiendo prueba alguna menos certificación de Derechos Reales. Que, hizo mención en el acápite prueba producida e introducida a juicio, prueba documental de cargo, por lo que la Sentencia consideró elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio; el informe de Derechos Reales (prueba 3. AP6) registra un gravamen caduco del 2001 y el segundo es de 28 de noviembre de 2005 por “escritura judicial” (sic); in embargo, el documento suscrito el 31 de agosto de 2004 con la querellante, fue tramitado en Derechos Reales recién 22 de diciembre de 2005. iv) Existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 337 del CP), ya que no se consideraron los dos elementos constitutivos del delito de Estelionato, debido a que no vendió ningún inmueble sólo participó como intermediario para viabilizar el negocio entre la querellante y Bertha Sanabria, sin recibir dinero alguno ni realizar gravamen, cesión en hipoteca, arrendado o garantizado con el inmueble, violándose el art. 370. 1) del CPP. v) Falta de valoración de la prueba de descargo, que demostrarían que nunca vendió el inmueble, no recibió ningún dinero, no gravó bienes litigiosos y nunca actuó de mala fe. vi) No se demostró que la querellante se hubiese encontrado en indefensión, siendo ella quien los buscó para realizar todos los actos. La prueba AP-6 no tiene relación alguna con el inmueble en cuestión y el gravamen del 18 de noviembre de 2003, debía gravar el departamento A1 y por error se registró a la partida de toda una casa inexistente ya; y el segundo gravamen fue por orden judicial, hecho que no resulta inherente a su voluntad. vii) La pruebas AP-7 a la AP-11, refieren la concesión del crédito otorgado por el Banco Económico a su favor que se hallan garantizados por los departamentos 1-A, 1-B, 2-B y 3-B del mismo edificio, siendo impertinentes porque no aluden al departamento 4-B ni el parqueo P-6. viii) Los tipos penales endilgados son independientes y excluyentes, con elementos propios y penas diferentes, por cuanto no pueden ser producto de un mismo hecho, sin que ello fuera considerado por la juez de instancia, pasándolo por alto y minimizando los fundamentos de la defensa, al acusarse ambos delitos se atentó contra su derecho a la defensa. Al efecto invocó los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 SPS, 444 de octubre del 2005 SPP y 221 de 7 de junio de 2006 SPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos: i) La Sentencia cuenta con la debida fundamentación con una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, apoyada en proposiciones lógicas y fundada en observaciones de la experiencia, sin evidenciar defecto alguno. ii) Existe una adecuada valoración de la prueba, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, siendo la Sentencia el resultado de una convicción razonada cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 360 del CPP, señalando las partes intervinientes, el objeto del proceso, la acusación sobre la cual se adecúa los términos de la Sentencia y las normas aplicadas. iii) En la imposición de la pena se demostró la autoría prevista por el art. 20 del CP; en cuanto a la coimputada, se determinó su absolución por no encontrarse los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, cuyo fundamento se encuentra en la relación jurídica y la relación probatoria. iv) Al declarar sentencia absolutoria se aplicó adecuadamente el art. 363.2) del CPP y, la condenatoria en aplicación del art. 365 del adjetivo penal, no advirtiendo defectos o vicios de la Sentencia, y; sin que los argumentos de ambos recursos desvirtúen los fundamentos del fallo impugnado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes invocados.
Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 SPS; emitido dentro de un proceso penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, donde el recurrente alegó: a) Que el Auto de Vista era contrario a fallos similares y que la admisión de su participación en el hecho penal, no puede ser utilizado en su contra, menos para determinar el quantum de la pena; b) Que no toma en cuenta las atenuantes generales y especiales, más aún, si en la sentencia se hizo referencia a su condición de estudiante, su edad, inexistencia de antecedentes penales ni reincidencia, por lo que la condena de cinco años resulta injusta al impedirle trabajar y estudiar; y, por el principio de igualdad debió condenársele a tres años de prisión. Al respecto, el Tribunal de casación advirtió que la Sentencia era contradictoria entre la parte considerativa y la resolutiva, debido a que en la fundamentación se concluyó que el imputado era autor de la comisión del delito previsto por el art. 254 primera parte del CP, sin embargo en la parte resolutiva se lo declaró culpable del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el artículo 254 segunda parte del CP, incurriendo en la previsión del art. 370. 8) del CPP, defecto ratificado por el Auto de Vista, cometiendo un error in iudicando, dado que la víctima no era ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del imputado, vulnerándose el debido proceso.
DOCTRINA LEGAL: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ´debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ´legalidad´ que además se complementa con los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´. ´lex escripta´ y ´especificidad´. Violando además la ´galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”. (el resaltado es propio)
Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 SPP: el Tribunal de casación determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado debido a que incurrió en "error in iudicando" al subsumir erróneamente la conducta del imputado en el Art. 204 del CP, en razón a que el requerimiento de pago estaba dirigido a Gonzalo Hurtado, y no así al imputado Luis Artemio Lucca Suárez, por cuanto se violó el principio de legalidad, originando la falta de tipicidad en la conducta del imputado en relación al art. 204 del CP, por lo que correspondía declarar la absolución del imputado por "falta de tipicidad". Por otra parte, por la actividad comercial del imputado, los cheques motivo de la litis fueron otorgados en garantía a favor del querellante, los que debieron ser declarados "nulos de pleno derecho", vulnerándose el art. 365 del CP.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: “Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de ´falta de tipicidad´ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ´límites al jus puniendi Estatal´ uno de éstos es el principio rector de que: ´no hay delito sin conducta que se enmarque en la ley penal´, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ´error injudicando´ al condenar al imputado por el delito de ´cheque en descubierto´ (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de ´interpelación personal´ como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de ´error injudicando´ que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.
Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005; resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de Alzada, convalidó la Sentencia, sin observar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, y; porque carecía de fundamentación, concluyendo que, para la adecuación de la conducta, no es imprescindible que el agente sea propietario productor o suministrados de estupefacientes, basta la concurrencia de los elementos del tipo penal y que la conducta del imputado se adecua o subsuma al mismo.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: “Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: ´La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República´ y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del artículo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia”.
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