Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 282/2020
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: CH-10-20-S.
Partes: Crisólogo Aramayo Ramírez c/ Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Crisólogo Aramayo Ramírez, mediante memorial de fs. 3162 a 3169 vta., impugnando el Auto de Vista Nº SCCII 22/2019 de 27 de enero , cursante de fs. 3132 a 3134 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por el recurrente contra Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado; la contestación de fs. 3180 a 3182; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2020 a fs. 3193; el Auto Supremo de Admisión Nº 189/20120-RA de 06 de marzo, de fs. 3205 a 3206 vta.; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda por Crisólogo Aramayo Ramírez mediante memorial cursante de fs. 85 a 87 vta., sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, con relación al inmueble (parcela de terreno) de 18.0000 ha, situado en el Ex Fundo Sancho, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, compuesto por los lotes signados con los números K1, J21, J22, J18, J19, adquirido a título sucesorio del quien en vida fuera su padre Santiago Aramayo, quién fuera dotado por el Gobierno mediante Título Ejecutorial Nº 142707; dirigiendo su acción contra Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado, quienes una vez citados, contestaron a la demanda de manera negativa, por escrito de fs. 213 a 222, y formularon demanda reconvecional en sentido que, se determine que la declaratoria de herederos del demandante fue inscrita sobre una partida en Derechos Reales cancelada con relación a un título ejecutorial inexistente, por lo que los reconvencionistas solicitaron se disponga la cancelación total en Derechos Reales de la Matrícula Nº 1011990048653 conforme dispone el art. 1558 num. 2) y 3) del Código Civil, así como la invalidez de la declaratoria de herederos del demandante.
El 07 de agosto de 2019, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 105/2019 cursante de fs. 410 a 421, que declaró IMPROBADA la demanda de principal y PROBADA la demanda reconvencional, por lo que, dispuso declarar que el causante del demandante, nunca fue propietario de la parcela de terreno objeto de la litis; en vista que falleció el 25 de diciembre de 1961 y su Título Ejecutorial Nº 142707 fue emitido en fecha 26 de marzo de 1962; por lo que, al haberse extinguido la personalidad con la muerte no pudo adquirir ningún derecho propietario, por consiguiente el demandante no pudo ser declarado heredero de esa parcela de terreno, habida cuenta que el título ejecutorial fue emitido después del fallecimiento de su padre; que el mismo fue judicialmente destruido, mediante proceso de reversión de tierras, incoado por Daniel Cors (vendedor de los demandados), en el que se pronunció la Sentencia Agraria de 06 de junio de 1977, declarando la extinción de aquel Título Ejecutorial, en consecuencia, la inscripción en Derechos Reales del demandante fue practicada sobre una partida cancelada con relación a un título ejecutorial inexistente, asimismo dispuso la cancelación total del registro en la Matrícula Nº 1011990048653 conforme determinación del art. 1558 num. 2) del Código Civil, salvando el derecho de los demandados a demandar la nulidad de la declaratoria de herederos del demandante.
2. Apelada la sentencia por el demandante mediante memorial cursante de fs. 427 a 431 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII 22/2019 de 27 de enero, fs. 3132 a 3134 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia con costos y costas al recurrente, con base en la siguiente fundamentación:
- a)Respecto a la supuesta incongruencia de la Sentencia, resulta no ser evidente, pues, si bien la juez estableció un marco doctrinal en sentido que los títulos de ambas partes provengan de un mismo origen, también se realizó un análisis de la validez de los títulos de las mismas, estableciendo que el derecho propietario de los demandados sobre el predio fue salvado expresamente a diferencia de la titularidad de dominio del demandante que fue extinguido mediante un proceso de reversión de tierras;
- b)Resulta insustancial el reclamo respecto a una motivación sobre la ubicación, forma y geometría del inmueble materia de autos, pues, no se entendería cómo es que se demandó reivindicación y mejor derecho si no existiese la identidad de propiedades, habiéndose efectuado un análisis de la prueba relevante en función al decisorio y dejada de lado la inconducente; no existió violación al debido proceso;
- c)La A quo atendiendo la naturaleza de la pretensión (mejor derecho propietario y reivindicación) analizó los antecedentes de dominio de las partes, concluyendo que el derecho del demandante deviene de un título ejecutorial otorgado después de la muerte de su causante y además extinguido mediante sentencia pronunciada en un proceso de reversión de tierras por abandono, constituyendo la inscripción en la partida de Derechos Reales solamente un efecto de publicación y no un constitutivo de derecho, no existiendo entonces el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas;
- d)Los derechos de los demandados quedaron incólumes cuando la Sentencia Agraria pronunciada en el juicio de nulidad de título ejecutorial a instancia del demandante contra Daniel Cors, vendedor de los demandados, salvó los derechos de terceros legalmente adquiridos;
- e)El reclamo sobre vulneración de derecho a la defensa al no haber sido parte del juicio de reversión de tierras el padre y madre del demandante, no corresponde ser acogido por la A quo, que debió ser reclamado en el juzgado que tramitó aquel proceso de reversión de tierras.
3. Notificado con la resolución de alzada el demandante, Crisólogo Aramayo Ramírez, por memorial de fs. 3162 a 3169 vta., planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, admitido por el Auto Supremo Nº 189/20120-RA de 06 de marzo, cursante de fs. 3205 a 3206 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
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