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TSJReiteradora

AS/0282/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión / Intervención de título / Teoría del Constituto Possessorio

Los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifcal, confesión provocada e inspección de visu, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse ob...

Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 282/2022

Fecha: 22 de abril de 2022

Expediente: O-18-22-S

Partes: Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez c/ Vilma Eugenia

Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.

Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1062 a 1079, interpuesto por Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez, contra el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por los recurrentes contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; la contestación de 1085 a 1084, el Auto de concesión N° 23/2022 de 07 de febrero a fs. 1102; el Auto Supremo de Admisión Nº 113/2022-RA de 15 de febrero, de fs. 1110 a 1112; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cinthia y Marco ambos Antonio Ibáñez Pérez por memorial de fs. 191 a 200 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión quinquenal, contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 235 a 243, respondieron a la demanda negativamente y reconvinieron.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Huachacallla en suplencia legal del Juzgado Público en lo Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo, de fs. 898 a 910, declarando IMPROBADA la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y la inscripción de la fracción del bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0020877, signado como fracción “A”, con una superficie de 166.57 m2, inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y PROBADA la pretensión contenida en la contrademanda de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de fecha 10 de enero de 2011, protocolizada mediante Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 ante la Notaria de Fe Pública N° 19, a cargo de la entonces Notario Norka Rocha Orosco, amparado en la causal contenida en el numeral 1) del art. 549 del Código Civil, en concordancia con los arts. 551 y 1558 num. 2) de la misma ley, formalizada por Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque corriente de fs. 235 a 243 de obrados; y la adhesión de los terceros Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Chambi Vélez presentada de fs. 249 a 297.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Cinthia y Marco Antonio ambos Ibáñez Pérez, por memorial de fs. 914 a 946 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 1029 a 1042, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a. Respecto a la errónea fundamentación de la Sentencia con relación a los elementos de título idóneo y buena fe en sentido que el juez de grado no consideró que su título no solo se funda en el contrato de compraventa, sino que está debidamente protocolizado y registrado en Derechos Reales, siendo su título idóneo, el juez hubiera incurrido en una incorrecta apreciación al determinar que fueran hijos de los vendedores del inmueble objeto de litis tenían conocimiento sobre el proceso de usucapión y que el mismo hubiera sido dejado sin efecto por la nulidad de obrados por indefensión en dicho proceso, aspecto que el Tribunal de alzada determinó, sin ningún elemento probatorio, por lo que consideraron que se vulneraron los arts. 93, 134, 1319 y 1538 del Código Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 y 194 del Código de procedimiento Civil abrogado.

El Tribunal Ad Quem señaló que los recurrentes sostienen sus agravios haciendo cita al Auto Supremo N° 581/2015, mismo que haría alusión a los requisitos de la usucapión quinquenal y del análisis del mismo, el Tribunal de alzada ha considerado que esta línea jurisprudencial señala que un título podrá ser considerado justo título cuando concurran los requisitos de validez en su formación, aspecto que en el caso de autos no ocurre, siendo que el título del cual deviene la propiedad de los demandantes de usucapión quinquenal, jamás se configuró título idóneo, al carecer el elemento del objeto, es decir, que al ser nulo el título de los vendedores de los demandantes adquirido a través de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, por el efecto de la retroactividad su título también concurrió con los mismos efectos.

Consecuentemente, al no existir nunca el título del cual se sostiene su título de compraventa, este último no reuniría los requisitos intrínsecos para su formación, por cuanto, el Juez de grado hubiera establecido que entre los vendedores y los compradores del negocio jurídico de compraventa por Escritura Pública N° 175/2011 de fecha 2 de febrero existió colisión y entendimiento al ser los mismos padres e hijos, aspecto que generaría indudablemente elementos de convicción de confabulación entre los familiares de los demandantes para apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto de litigio, criterio sustentado en el principio constitucional de razonabilidad.

b. Con relación a la errónea fundamentación de la sentencia, en sentido de que no hubieran poseído el inmueble de forma exclusiva, por contar con una cláusula en la que manifiestan que la posesión sería efectiva recién cuando los vendedores fallecieran, no consideró que dicha cláusula fue desestimada por la prueba testifical, pago de impuestos, inspección de visu, confesión de los propios vendedores, hechos que demostrarían su pacífica posesión cuando su derecho propietario devendría del 06 de abril de 2011, además, con la presentación del incidente de nulidad de obrados interpuesta dentro del proceso de usucapión extraordinaria se hubiera interrumpido la prescripción, proceso en el que no fueron parte, no habiéndoselos citado o notificado.

Al respecto, el Tribunal de alzada sostuvo que del testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero y cursante de fs. 52 a 54 vta., esta sostendría que se tomará posesión cuando dejen de existir los vendedores, por lo que seguirán ocupando el bien inmueble hasta sus últimos días, y en la cláusula sexta, que ambas partes dan su conformidad a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el presente documento, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento, aspecto que no podría ser desconocido, por cuanto de dicho hecho contravendría sus propios actos, los que fueron exteriorizados de manera voluntaria ante la libertad autonómica de las partes suscribientes del contrato.

Consiguientemente, se estableció que la posesión de los demandantes no inició ni fue exclusiva, siendo que se encontraba reservada para sus vendedores, razón por la cual el juez de grado determinó que los demandantes no cumplían con los requisitos esenciales de la posesión, en el caso de autos, el animus que no fue exclusivo por parte de los demandantes.

c. Respecto a la interrupción de la prescripción señala el Tribunal Ad quem, que los demandantes no han consolidado su pretensión de usucapión quinquenal debido a que carece de los elementos para la adquisición extintiva, es decir, no reúne los elementos esenciales para la consolidación de su derecho propietario de usucapión quinquenal.

d. En lo atinente a que existiera error de hecho en la valoración de la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba al lesionar las reglas de la sana crítica y este en relación con las reglas de lógica y la experiencia, por cuanto, el juez de grado sostuvo que no existiría título idóneo y buena fe, sin considerar que su título se encuentra debidamente probado de fs. 52 a 56 vta.

Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó, que los argumentos de los recurrentes son repetitivos que ya hubieran sido objeto de análisis y fundamentación en apartados anteriores; sin embargo, refirió que respecto a la valoración de la prueba el juez de grado se enmarcó en los parámetros establecidos en la ley, cumpliendo con los principios de Comunidad de la Prueba y Unidad de la Prueba al establecer la carencia de título justo o idóneo de la parte demandante ante la nulidad del título de usucapión el que fue declarado fraudulento, en el cual se sostendría el título de compraventa, además que la valoración fue correcta al concretar la falta de buena fe en su adquisición, habida cuenta que sobre la base de la sana crítica y experiencia pudo establecer la confabulación entre los vendedores y compradores, que la ser padres e hijos se apropiarían del bien inmueble objeto de litis.

Asimismo, respecto a que no se hubiera valorado toda la prueba referente a su posesión, limitando su decisión en la cláusula quinta del contrato de transferencia, el Tribunal Ad quem refirió que si bien pudiera existir la manifestación de testigos e incluso confesión de los propios vendedores sobre su posesión, dichos elementos no son permisibles en cuanto la manifestación de documentos anteriores, estableciéndolo así el art. 1328 del Código Civil, normativa que se encuentra vinculada al art. 1289 del Código Civil y relacionada con el art. 162 del Código Procesal Civil, por cuanto, la valoración realizada por el juez de instancia fue correcta, no siendo concurrente prueba alguna que hubiera contradicho lo manifestado en el Escritura Pública N° 175/2011.

De igual manera, respecto a que hubiera existido una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la confesión realizada por los vendedores de los demandantes no puede ser considerada para desvirtuar lo establecido en el Testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de fs. 52 a 54, por cuanto, no puede considerarse como prueba contra documentos fehacientes de data anterior, aspecto regulado en el art. 162 del Código Procesal Civil.

e. En lo concerniente a que existiera una errónea aplicación del art. 549 del Código Civil al haber actuado ultra petita el Juez de instancia, por cuanto, hubiera anulado su derecho propietario bajo el sustento de que el incidente de nulidad de obrados formulado en el proceso de usucapión involucraría a los demandantes, aspecto que consideraría erróneo, ya que ellos no fueron parte del proceso de usucapión siendo esta planteada un año después de la consolidación de su derecho propietario en la gestión 2011; sobre el particular, refirió el Tribunal de alzada que por el efecto retroactivo de la nulidad este produce efectos jurídicos en el título de compraventa de los demandantes, considerando que dicho acto hubiera producido anomalía estructural en el documento de transferencia Escritura Pública N° 175/2011, misma que no nació a la vida jurídica por carecer de objeto en su formación.

f. En cuanto a la apelación en el efecto diferido los recurrentes manifiestaron que los demandados no tendrían legitimación para accionar la nulidad del contrato base de su título de propiedad, al no haber sido parte suscribiente de dicha transferencia; al respecto, el Tribunal Ad Quem señaló que uno de los atributos a diferencia de anulabilidad, es que la nulidad es de orden público, por lo que cualquier persona que justifique interés legítimo sobre las consecuencia del contrato podría solicitar su nulidad en cumplimiento del art. 523 del Código Civil normativa vinculada al art. 551 del mismo cuerpo legal, por lo que puede establecerse la legitimidad de los demandados, por cuanto, el título que pretendieran hacer valer los demandantes para justificar su pretensión de usucapión quinquenal, afecta directamente el derecho propietario de los demandados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez por memorial de fs. 1062 a 1079, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

EN EL FONDO

1. Acusaron que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley N° 439, entendiendo que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, siendo el objeto posible, lícito y determinado conforme al art. 485 del Código Civil, aspectos que determinarían que su título es idóneo, por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.

2. Denunciaron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba ni testifical ni ninguna otra, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que con toda la prueba podría haberse dado la interversión del título, por cuanto, de la prueba testifical, inspección de visu y confesión provocada demuestran la posesión de los demandantes, siendo que no se habría valorado la prueba sobre la base de la teoría de los actos propios. Asimismo, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva señalaron que se hubiera interrumpido la usucapión quinquenal con la presentación de una querella de 22 de noviembre de 2018 y con el incidente de nulidad presentado en proceso de usucapión decenal.

3. Alegaron que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse observado la teoría de la interversión de título, por cuanto, señalaron que no hubiera existido la tenencia exclusiva del bien inmueble por parte de los recurrentes, habiendo incluso referido los vendedores que su domicilio se encuentra en el inmueble objeto de litigio.

4. Sostuvieron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que el tema de familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.

5. Expresaron que con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del mismo, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido el art. 115.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de usucapión quinquenal u ordinaria, se evidenció

que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

1. Manifestaron que respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley N° 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, además, no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifiestan que este no puede ser confundido con título válido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del mismo en virtud del cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.

2. Señalaron que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomarán posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria.

3. Expresaron que respecto al error en la valoración de la prueba, los recurrentes acusan que no se hubiera valorado la prueba documental, testifical confesión e inspección, prueba que contrarrestaría la manifestación de voluntad inserta en al cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011; al respecto, refiere que la declaración referida en la cláusula quinta constituiría una manifestación de voluntad por determinación de los arts. 175.IV y 162.II del Código Procesal Civil, constituiría una confesión extrajudicial, haciendo plena prueba y que en el marco de la teoría de los actos propios no puede ser desconocida.

4. Refirieron que respecto al error en la fundamentación respecto a la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; al respecto, debemos señalar que en la usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que, en el presente caso, no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medio la intención verdadera y de buena fe de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medio la intención de engaño y confabulación.

5. Manifestaron que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N°175/2011; al respecto, señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino, por el contrario, se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que, en el presente caso, el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demandar la nulidad de contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual  transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: “…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.”, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: “…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.”, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo “…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.”.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. “Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita, constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada Mabel Montoya Pardo era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal “adquirir de alguien que no es su dueño”)”.

En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: ‘Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos’; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”

La doctrina referida líneas arriba señala los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria, los cuales son título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); los que deben ser probados judicialmente para favorecernos de esta figura jurídica, la cual tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad respecto a un bien inmueble siempre que se cuente con justo título y hubiera mediado la buena fe; además, de que deben cumplirse presupuestos legales como ser :1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del Código Civil; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión quinquenal, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión quinquenal haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante cinco años contados desde que el titulo se inscribió; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto, la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.

III. 2 De la Valoración de la Prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”

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TEORÍA DEL CONSTITUTO POSSESSORIO/ El poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario.

Datos del proceso

Demandante
Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez
Demandado
Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque
Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 218/2015 de 06 de abril

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2022AS/0282/2022Fuente oficial