Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 282
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente : 135/2022-S
Demandante : Reynaldo Quispe Fernández
Demandado : Panadería Estrella del Sur
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 110, interpuesto por Uldarico Martínez Ramírez, propietario de la panadería Estrella del Sur, por intermedio de Sergio Fernández Espíndola, impugnando el Auto de Vista Nº 277/2021 de 6 de diciembre de fs. 102 a 107, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Reynaldo Quispe Fernández contra el recurrente, la contestación de fs. 114 a 115; el Auto Interlocutorio N° 32/2022 de 8 de marzo, de fs. 117, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo, de 2022 de fs. 126, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia N° 210/2018 de 26 de septiembre de fs. 76 a 82, que declaró PROBADA parcialmente la excepción de pago de fs. 24-28, por el monto de Bs6.204.-, y PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo que Uldarico Martínez Ramírez, en representación de la Panadería Estrella del Sur, cancele en favor del actor, la suma de Bs62.921,00.- (Sesenta y dos mil novecientos veintiun 00/100 Bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia, conforme a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandado, la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 277/2021 de 6 de diciembre de fs. 102 a 107, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Que el documento privado de pago de beneficios sociales de 25 de febrero de 2016 de fs. 19, el contrato de trabajo de fs. 20 y el recibo de fs. 23, acreditan que se canceló por concepto de beneficios sociales de la gestión 2015, la suma de Bs6.752 y por la gestión 2016, el monto de Bs6.204.-; extremos corroborados por la testifical de descargo de Víctor Santos Gutiérrez, de fs. 65 y de Edgar Javier Aramayo Campos, de fs. 66.
Refirió que los aspectos señalados, demuestran que los de instancia, violaron, transgredieron, infringieron y conculcaron el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio:
En base a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 114 a 115, Reynaldo Quispe Fernández, contestó el recurso de casación formulado por el demandado, refiriendo que, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por Ley; razón por la que, corresponde negar su admisión.
Por otro lado, señaló el Auto de Vista recurrido, aplicó los métodos de interpretación de la norma jurídica, no limitándose únicamente a desarrollar enunciados; por el contrario, realizó una interpretación favorable al trabajador conforme al principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410 de la Norma Suprema; en síntesis, interpretaron correctamente la normativa aplicable al caso.
Por lo referido, solicitó que se declare infundado el aludido recurso; y sea con costas por la temeridad.
Admisión
Mediante Auto Interlocutorio N° 32/2022 de 8 de marzo de fs. 117, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por Uldarico Martínez Ramírez; y por Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 126, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Planteada como está la problemática del caso, en principio se hace necesario referir que, la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y la observación que conducen al Juez, a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al juzgador, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así pues, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
Asimismo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba en casación, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013), que textualmente señala: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".
En el caso, el recurrente se limitó a referir que, el documento privado de beneficios sociales de fs. 19, el contrato de trabajo de fs. 20 y el recibo de fs. 23, acredita la cancelación de los beneficios sociales del actor, correspondiente a las gestiones 2015 y 2016; extremo que además habría sido corroborado por las declaraciones testificales de fs. 65 y 66; ello, en sentido de refutar lo establecido por el Tribunal de alzada, en cuanto a su reclamo de incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, expresado en apelación; documentos con los cuales habría desvirtuado las pretensiones del actor; añadiendo que, todo lo anterior demostraría que los de instancia infringieron el art. 143 del CPC-2013.
Ahora bien, considerando que este Tribunal de Casación, ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, acto reservado para los de instancia; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva; corresponde verificar, si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales, conforme establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En ese propósito, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observó que el Tribunal de alzada, en relación al contrato de trabajo de fs. 20, cuya vigencia era desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2016 y al documento privado de fs. 19, en el que el actor aceptó el pago de Bs6.204, por concepto de pago de beneficios sociales, correspondiente a la gestión 2015, que según el demandado, correspondería a la totalidad de los beneficios sociales adeudados; concluyó señalando, que la Juez de primera instancia reconoció el aludido pago parcial de Bs6.204.- y fue descontado en la liquidación final; deduciendo que por ello, no resultaba evidente que ese monto no hubiese sido considerado.
Asimismo, estableció que, si bien el demandado señaló que dicho monto contemplaba la totalidad de lo adeudado; sin embargo, de los antecedentes se acreditó que el actor trabajó de manera continua desde 2010 hasta el 2016; por lo que, el pago parcial no cubría la totalidad de los beneficios sociales que le correspondían al trabajador.
Por otra parte, dejó en claro que aunque el recurrente pretenda hacer ver que el demandante sólo trabajo el periodo 2015-2016; sin embargo, la prueba testifical de cargo de fs. 62-63, evidenció que el actor trabajó en la empresa, desde antes del referido periodo; entonces, al no haber presentado el demandado prueba idónea que desvirtúe el trabajo desde el 2010, no obstante tener la carga de la prueba en virtud del principio de principio de inversión de la prueba; consiguientemente, reconoció el periodo laboral pretendido por el actor, ratificando lo dispuesto por la Juez de primera instancia.
Asimismo, respecto a las declaraciones testificales de Víctor Santos Gutiérrez y Edgar Javier Aramayo Campos, concluyó señalando que no cumplían los requisitos establecidos por el art. 169 del CPT, pues las declaraciones no fueron afirmativas, sino sólo suposiciones y no develaban la cancelación al actor, de sus beneficios sociales; consiguientemente, no gozaban de fe probatoria requerida.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal de alzada, se pronunció respecto a la prueba a la que hizo referencia el demandado en su recurso de casación; prueba que fue analizada por los de instancia y respecto de la cual concluyeron que no desvirtuaban sus pretensiones; criterio que debe ser ratificado por este Tribunal; por cuanto, el recurrente no acreditó la acusación respecto que el Tribunal de alzada habría incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba referida; toda vez que, como se estableció inicialmente, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia y es incensurable en casación y excepcionalmente podrá producirse una revalorización en casación, cuando se acredite la existencia de error de hecho o derecho, que en el caso no ocurrió
Sobre el particular, se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en la especie no sucedió, pues ni siquiera hizo referencia a la prueba concreta, respecto de la cual, el Tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho; razones por las que, no es posible admitir el recurso.
Reiterándose que en el caso, el recurrente no acreditó la existencia de error de hecho ni de error de derecho; por el contrario, la explicación y el análisis efectuado por el Tribunal de alzada, en cuanto a la prueba aludida, es correcta; toda vez que, la prueba de fs. 19, consistente en el documento privado de pago de beneficios sociales, por Bs6.204.-, si fue considerado por la Juez de primera instancia, prueba de ello, es que restó dicha suma de la liquidación efectuada a fs. 82 vta.
En cuanto al contrato de trabajo de fs. 20, si bien establece una supuesta fecha de inicio y conclusión del vínculo laboral, quedó acreditado por las declaraciones testificales cursantes en obrados, que la relación laboral inició antes de la fecha señalada en el aludido documento y al no haberse demostrado lo contrario, en base a las presunciones, permitidas en materia laboral y al no haber presentado el demandado, prueba que desestime la fecha señalada por el actor, como la de inicio de la relación laboral, se la dio por cierta.
En coherencia con lo anterior, es preciso referir que en materia laboral, el principio de inversión de la prueba, escapa de la regla general del proceso, por la que se establece que, “quien afirma un hecho debe probarlo”; por el contrario, en el proceso laboral se traslada esta responsabilidad al empleador.
En ese sentido se establece, a partir del principio de la inversión de la prueba, que la carga de la prueba corresponde al empleador; conforme prevé el art. 66 del CPT que establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Consiguientemente, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, que además le permitan al Juez adquirir una convicción, basada en la cual declare el derecho controvertido.
La inversión de la prueba en materia laboral goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum (admite prueba en contrario), que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa. En ese sentido, el principio de la inversión de la prueba no cumple los parámetros establecidos por el aforismo: “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo y si el demandante no prueba, el demandado será absuelto”. De ahí que este principio es muy importante en materia laboral y está constitucionalizado por el artículo 48 parágrafo II de la CPE, por la que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor del trabajador.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera, tiene en su poder, custodia, archiva y tiene bajo su administración la prueba de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso. En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales, consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral si se le obliga a otorgar la prueba; por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda de plantea el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
En ese contexto, en mérito a lo señalado precedentemente, no se evidenció la supuesta trasgresión, violación, infracción o conculcación del art. 145 del CPC-2013, que prevé que, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción, fundamentando su criterio; además que, las pruebas se apreciarán en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; aspectos que, fueron cumplidos por los de instancia, conforme el análisis efectuado en la presente Resolución; consiguientemente, la acusación señalada, carece de asidero legal.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 109 a 110, interpuesto por Uldarico Martínez Ramírez, propietario de la panadería Estrella del Sur, por intermedio de Sergio Fernández Espíndola, impugnando el Auto de Vista Nº 277/2021 de 6 de diciembre de fs. 102 a 107, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.