Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 283 Sucre, 14 de diciembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Rehabilitación.
PARTES : Alberto Juan Mamani Quispe c/ Juez Registrador de Derechos Reales.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 197 a 198 por Alberto Juan Mamani Quispe contra el auto de vista N° 188/2004 de fs. 193-194, pronunciado en fecha 12 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre rehabilitación de partida que sigue el recurrente contra el Registrador de Derechos Reales, los antecedentes del proceso, y dictamen de fs. 215-216, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 82, pronunciada por el Juez 13° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 y en ejecución de sentencia dispone la rehabilitación de la partida N° 582, Fs. 582, del Libro 1° "A" de fecha 30 de abril de 1985.
En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, anula obrados hasta fs. 18 inclusive, disponiendo que el juez a quo tramite el proceso de acuerdo a ley.
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por parte del demandante Alberto Juan Mamani Quispe, quien acusa que el auto de vista admite una apelación otorgada por un Juez que había perdido toda competencia al dictar sentencia y que al no haber sido objeto de recurso alguno fue ejecutoriada a fs. 84 a 85, violando el art. 196 del Código de Procedimiento Civil. Quien no podía abrir el proceso como sucedió a fs. 103 vta., apersonando a quien no ha sido parte en el juicio ni siquiera tercerista, aspectos que acusa no fueron observados en el auto de vista.
Acusa también interpretación errónea y aplicación indebida de la ley acusando falsamente que al admitir la demanda se hubiere omitido la circular 03/93 y 21/98 que obliga a citar al municipio paceño y al SENAPE, porque la rehabilitación de la Partida de Derechos Reales se refiere a un bien patrimonial de su exclusiva propiedad, por lo que no tiene por qué demandar ni a la municipalidad ni al Estado.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, como son el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlos únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En ese orden, la resolución de vista se pronuncia por la nulidad de obrados porque consideró que la demanda era defectuosa, observando la falta de cumplimiento de requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar la cosa demandada con exactitud, ni exponer con claridad y precisión los hechos en que se funda, ni el derecho expuesto de manera sucinta y sin acreditar su derecho de propiedad. Extraña también el incumplimiento del art. 67 del Código de Procedimiento Civil al no demandarse a la H. Alcaldía Municipal de La Paz, como supuesto propietario del inmueble al existir conexitud en la propiedad del inmueble, afectándole su derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso. Que tampoco se citó al Ministerio Público no obstante presentarse la demanda antes de la vigencia de la nueva ley del Ministerio Público. Finalmente observa pérdida de competencia del a quo.
De la revisión del proceso, se evidencia que a los vicios encontrados por el tribunal ad quem se suman otros como ser que la demanda a fs. 17 (16), fue modificada en cuanto al demandado, dirigiendo la misma contra el Juez Registrador de Derechos Reales y ya no contra Simón F. Bedoya, como la inicial de fs. 14. En tal virtud, el a quo admite la demanda y dispone la citación del Dr. Alfredo Chávez Pérez, como Juez Registrador de Derechos Reales, citación que se cumple en legal forma a fs. 19, sin embargo, por no haber contestado a la demanda, dentro del plazo previsto por ley, a fs. 22 vta. se declara rebelde a la Dra. Ana Gutiérrez, Juez Registradora de Derechos Reales, cuando ésta no estaba citada con la demanda, sino otra persona, como es el Dr. Alfredo Chávez Pérez, consiguientemente, al continuar el trámite del proceso sin la previa citación de la nueva Juez Registradora de Derechos Reales, se ha dejado a la demandada en indefensión, violentando su derecho al debido proceso y en franco desconocimiento del principio "Audiatur altera pars".
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 215 a 216 declara INFUNDADO el recurso, con costas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de diciembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.