Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 283
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 52/08
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Sustancias Controladas del Ministerio Público de Oruro, de fs. 88 a 101, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Sustancias Controladas de Oruro Franz Zulmer Villegas Chávez, en su Recurso de Casación de fs. 88 a 101, presentado el 23 de octubre de 2008 a horas 16:40, arguye que dentro del proceso penal de referencia, se dictó Sentencia absolviendo de culpa y pena a los procesados Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pese a haber sido sorprendidos en flagrancia y posesión de 9.755 gramos de marihuana y 145 gramos de cocaína. Que, contra este fallo el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, pero la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de alzada, actuando contra la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, dictó el Auto de Vista 17/2008, declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmando la Sentencia impugnada, convalidando de esa manera los defectos en los que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable con relación al objeto del Recurso de Apelación Restringida.
Alega que, en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público, expuso la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 de dicha Ley, que de ese modo se realizó un inadecuado proceso de subsunción en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 de la mencionada norma, aspectos que no se analizaron y menos fueron fundamentados debidamente en el Auto de Vista impugnado, conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, en el que se establece que "las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia de un recurso de apelación restringida, violan la garantía constitucional del debido proceso y sobre todo el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el art.16. II constitucional; consecuentemente, es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes". Ahora bien, con ese antecedente se tiene que en el Auto de Vista 17/08 sobre la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, no se aprecia una debida fundamentación, y sólo se confirma la errónea concreción del marco penal realizada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal.
Agrega que el mencionado Auto de Vista 17/08 concluye que no se advierte que el Tribunal inferior hubiera incurrido en una inadecuada subsunción del hecho a la norma; las razones de la absolución se encuentran ampliamente expresadas y no se sustenta simplemente -como afirma el recurrente- en un hecho comprensivo de pluralidad de imputados. El error de subsunción es un vicio demostrable a partir del análisis del tipo objetivo y subjetivo correspondiente que permite adecuar de manera adecuada la conducta desplegada por el imputado, herramienta útil para demostrar concretamente el error existente en el juicio de tipicidad que no se advierte en el caso de autos, sin considerar los aspectos acusados en la apelación restringida.
Que, la manifestación de la pluralidad de imputados fue realizada por el Tribunal de Sentencia Segundo al momento de dictar Sentencia absolutoria, fallo que fue confirmado sin considerar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 417, de 19 de agosto de 2003, citado en el Recurso de Apelación Restringida, y que señala que "...la parte sustantiva de la Ley 1008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, el fin que persigue el delito propiamente dicho, sin que la interrupción en la comisión del mismo sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, más aún si de por medio existieron factores previos certeros e inequívocos que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto, debiendo considerarse como delito consumado, pues todos los actos ejecutivos se integran y compenetran para formar un solo ente jurídico". Anota que, asimismo, el Auto Supremo No. 27 de 19 de enero de 2004 señala que "cuando se aprestaban a recogerlas (refiriéndose a sustancias controladas) fueron detenidos por agentes de narcóticos, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 48 y 76 de la ley 1008 "... lo que significa que no se ha transportado, no se ha vendido, no se ha comprado, mucho menos se ha realizado una transacción se ha tomado el fin que persigue el delito, simplemente la relación de causa a efecto, factores previos e inequívocos". Por último, cita al Auto Supremo 106 de 1 de marzo de 2004, que indica "... 370 gramos de cocaína, que fueron encontrados en el inmueble ubicado en..., y que estaban distribuidos en sus envoltorio, enterrados debajo del horno de barro, y en el interior de una viga de manera y una bolsa escondida en un turril, lugar donde fueron detenidos los procesados. De ello se infiere que su conducta se tipifica en la previsión del delito de tráfico de cocaína..."no se ha transportado, no se ha vendido, no se ha fabricado, no se ha comprado, simplemente se ha interpretado la línea jurisprudencial sentada por el tribunal supremo que indica que en los delitos de la Ley 1008 se debe tener en cuenta el fin que persigue el delito, la relación de causa y efecto, factores previos e inequívocos".
Que, en el juicio oral y por la prueba testifical, material o física y documental, se ha acreditado que Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle poseían la sustancia controlada a sabiendas y con dolo, pero además el Ministerio Público ha demostrado con grado de certeza que los imputados realizaron actos previos incluyendo el almacenamiento. Sin embargo, ante todos los elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, el Tribunal de alzada ha inobservado deliberadamente y sin fundamento los arts. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley 1008, toda vez que correspondía pronunciar Sentencia condenatoria, declarando a Rafael Marca Aquino, Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca Calle autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Al no haber el Tribunal de Primera Instancia realizado una valoración precisa de todos los elementos constitutivos del tipo penal confrontados con el análisis imparcial de toda la prueba de cargo, ha vulnerado la norma sustantiva antes citada y el debido proceso, aspecto que agrava y causa perjuicio a la víctima (difusa), en este caso el Estado y la sociedad. En consecuencia, habiendo mantenido los errores de aplicación y la inobservancia acusada en el recurso de apelación restringida, no habiendo reparado los agravios expresados y fundamentados en el recurso, y siendo contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos No. 417 de 19 de agosto de 2003; No. 27 de 19 de enero de 2004 y No. 106 de 1 de marzo de 2004, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2008 de 9 de octubre de 2008, disponiendo se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
Que, en la Sentencia impugnada, la fundamentación es insuficiente y contradictoria, sin haberse dado cumplimiento cabal al art. 173 del Código de Procedimiento Penal que textualmente señala que "... el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Empero, de la lectura de la Resolución impugnada se evidencia que tanto en el considerando de los motivos de derechos que fundamentan la Sentencia, existe total contradicción con la parte resolutiva cuando se hace referencia a que Miguel Ángel Bustillos Helguero, único testigo que incriminó a Rafael Marca Aquino y Crecencia Calle Nuñez, como quienes salieron del inmueble, pero al percatarse de la presencia policial, retornaron de inmediato y arrojaron los bultos con sustancias controladas desde el interior hacia el lado este, versión distinta a la de la acusación fiscal en la que se asevera que Crecencia Calle Nuñez y Ramiro Marca calle, no así Rafael Marca Aquino, fueron las personas que salieron del inmueble y arrojaron los bultos. De lo que se puede establecer ante la existencia del hecho establecido en la parte considerativa que Crecencia Calle Nuñez, Ramiro Marca Calle y Rafael Marca Aquino se encontraban en posesión dolosa y almacenamiento de sustancias controladas en su domicilio, las que fueron arrojadas a un lote baldío; sin embargo, en la parte resolutiva disponen su absolución ante la duda.
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