Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 283/2018-RA
Sucre: 18 de abril de 2018
Expediente: PT-5-18–S
Partes: Hilaria Bejarano Marca. c/ Catalina Marca Colque de Oyola y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Silvia Eugenia Vidal Escobar en representación de Félix Vidal Marca y de fs. 624 a 628 vta., interpuesto por Hilaria Bejarano Marca contra el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 03 de enero, cursante de fs. 614 a 616, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de usucapión decenal seguido por Hilaria Bejarano Marca contra Catalina Marca Colque de Oyola y otros, la concesión de fs. 634 vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 101/2016 de fecha 18 de julio, cursante de fs. 565 a 571, que declara PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, con las determinaciones que se especifican en dicha resolución.
Fallo de primera instancia que fue recurrida de apelación por Félix Vidal Marca e Hilaria Bejarano Marca y resuelto por Auto de Vista Nº 12/2018 de 03 de enero, que CONFIRMA la Sentencia en cuanto al reconocimiento efectuado a favor de Hilaria Bejarano Marca con relación al (lote b) además de las otras determinaciones relativas a la usucapión y REVOCA en cuanto a la nulidad dispuesta del testimonio Nº 317/2008 de 18 de octubre de 2008, solo en relación a Hilaria Bejarano Marca y Félix Vidal Marca y en su lugar dispone la nulidad total de la escritura precitada; decisorio que a su vez es impugnado de casación por los mencionados recurrentes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 03 de enero, se notificó a los recurrentes Félix Vidal Marca e Hilaria Bejarano Marca en fechas 07 y 26 de febrero de 2018 respectivamente (fs. 617 y fs. 623), habiendo presentando recurso de casación el primero mediante apoderada en fecha 19 de febrero de 2018 (timbre electrónico de fs. 618) y la segunda en fecha 06 de marzo de 2018 (timbre electrónico de fs. 624), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Asimismo se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 12/2018, también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurrentes impugnaron dicha resolución y la emisión del Auto de Vista que CONFIRMA la petición otorgada a favor de Hilaria Bejarano Marca con relación al (lote b) además de las otras determinaciones relativas a la usucapión y REVOCA en cuanto a la nulidad del testimonio Nº 317/2008 de 18 de octubre de 2008, por lo que se asume la nulidad total de la escritura precitada, los recurrentes plantean casación, que resulta ser pemisible conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
II.2.1. Del recurso de Silvia Eugenia Vidal Escobar en representación de Félix Vidal Marca cursante de fs. 618 a 619 vta.
1) Acusó que el Tribunal de segunda instancia realizó una errónea interpretación del art. 138 del Código Civil cuando a criterio de las autoridades no estuvo en discusión el (lote b), lo que no es evidente ya que mediante la demanda interpuesta por Hilaria Bejarano Marca pretende adquirir la propiedad de los terrenos denominados Peñas Huaycku y otros en el sector Thica Loma, con una superficie de 21.722 m2., donde se encuentra, consiguientemente al haberle reconocido derecho propietario a la demandante sin haber demostrado la posesión no correspondía acoger su pretensión.
2) Indicó que los antecedentes del terreno objeto de la litis deviene de un testamento que tiene todo el valor previsto por el art. 1289 del Código Civil otorgado por Calixta Colque Vda. de Marca, en favor de sus dos hijas Justina y María, aclarando que Justina Marca Colque, es madre de la demandante Hilaria Bejarano Marca en tanto que la María Marca Colque, es madre de Félix Vidal Marca, por lo que existiendo posesión compartida del terreno en 50% por los coherederos a partir de la apertura de la sucesión como determina el art. 1007.II del Código Civil no correspondía la usucapión, empero, el Ad quem ha violado lo dispuesto por los arts. 112, 116, y 1132 del Código Civil.
Además expuso que al no haber existido fallo que declare la nulidad total o parcial de dicho testamento se ha violado los arts. 1207, 1209, 1215 del Código Civil.
De lo expuesto precedentemente solicita que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
II.2.2. Del recurso de Hilaria Bejarano Marca cursante de fs. 624 a 628 vta.
1) Estableció que el Auto de Vista, ha infringido los arts. 218.I y 213.I del Código Procesal Civil, al tomar decisión sobre aspectos que no fueron solicitados en la etapa procesal oportuna, siendo que el reconvencionista recién en su recurso de apelación trae a discusión otra petición no demandada, para lo cual impugna la sentencia, cual si fuere la obligación del juzgador público otorgar todo lo que se le pida y en cualquier estado de la causa sin respetar la demanda y el responde.
2) Acusó que la Sentencia y el Auto de Vista generaron errónea valoración de la prueba respecto al plano de fs. 9, cuando se adjuntó original y por tanta retardación de la causa a fs. 472 se solicitó desglose aceptando de fs. 471 vta., a fs. 472 bis cursa constancia de la entrega, dejándose en su lugar fotocopias legalizadas, que no fueron cumplidas por secretaria, aspecto no atribuible a su persona siendo que al obviar prueba de cargo se infringió los arts. 1279, 1289, 1296, 1538 del Código Civil y art. 1 num. 16, 17, arts. 149, 150, 153 del Código Procesal Civil.
3) Indicó sobre la prueba testifical de cargo que la misma fue uniforme y conteste respecto a la posesión, y enerva la posesión de Félix Vidal Marca y de su madre que abandonaron el lugar hace 40 años que no fue valorado vulnerándose los arts. 1330 del Código Civil y 186, 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.
4) Refirió sobre la prueba pericial que demuestra con datos técnicos los planos de los dos lotes A y B con referencia al plano de fs. 9, señaló que tampoco fue valorado vulnerándose el art. 202 del Código Procesal Civil. Además de la errónea valoración de la prueba de confesión provocada realizada a Silvia Eugenia Escobar de Terrazas donde manifiesta que hace 30 años su padre Félix Vidal Marca se ausentó e indica otro lugar muy distinto del otorgado por el juez en sentencia siendo que al no haber sido valorado dichos extremos se vulneró los arts. 162 y 163 del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil.
De lo expuesto precedentemente solicita que se case la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Consecuentemente se concluye que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisibles los mismos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 618 a 619 vta., interpuesto por Silvia Eugenia Vidal Escobar en representación de Félix Vidal Marca y de fs. 624 a 628 vta., interpuesto por Hilaria Bejarano Marca contra el Auto de Vista Nº 12/2018 de fecha 03 de enero, cursante de fs. 614 a 616, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.