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TSJReiteradora

AS/0283/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

El recurrente acusa que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0562/2917-S2 de 5 de junio; no consideró que, la demandante ocupó un cargo eventual de auxiliar de enfermería (trabaj...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 283

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 506/2019-S

Demandante: Marcia Manrríquez Saavedra

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 385 a 388, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 134/2019 de 8 de agosto, de fs. 381 a 382, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido a demanda de Marcia Manrríquez Saavedra, contra el GAM-LP; la contestación al recurso de fs. 392 a 394; el Auto N° 331/2019 de 30 de octubre, que concedió el recurso a fs. 396; el Auto de 2 de enero de 2020 a fs. 506 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 055/2018 de 19 de julio (fs. 356 a 362),en la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11-12, 14 y 15; disponiendo que el "Hospital Municipal LA MERCED" a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 3.445,37.-, por los conceptos de vacaciones y bono de antigüedad, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovidos por el GAM-LP (fs. 365 a 366) y la demandante (fs. 369), la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 134/2019 de 8 de agosto, de fs. 381 a 382, por el que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 055/2018 de 19 de julio y modificó el cálculo de beneficios sociales, ordenando a la entidad demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 16.133.- por los conceptos de indemnización, vacación (ultima gestión) y multa del 30%, detallados en el Auto de Vista.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 385 a 388, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

El Auto de Vista impugnado es ambiguo y no cumplió lo previsto en los parágrafos I y II del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al omitir pronunciarse sobre los argumentos de apelación; asimismo, quebrantó el art. 271-I-II del CPC-2013, con relación a la violación y errónea interpretación de los arts. 59 y 11 de las Disposiciones finales de la Ley de Municipalidades (LM) N° 2028 de 28 de octubre de 1999; art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); y, Decreto Municipal (DM) N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM-LP; que provocó otorgar ilegalmente a favor de la actora beneficios sociales en contravención de la normas señaladas.

Desglosó afirmando que, no existió fundamento ni motivación en el Auto de Vista; porqué, no se pronunció sobre la acusación del segundo agravio del recurso de apelación de fs. 365; con relación, a los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 5, 6 y 7; todos suscritos, en vigencia y aplicación del art. 59 de la LM; no observó, el campo de aplicación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la referida Ley; norma especial, que rigió en la contratación de la demandante con el GAM-LP; hasta diciembre de 2013, que fue derogado y sustituido por la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales (GAM); la omisión del Tribunal de apelación, vulneró el principio del debido proceso y de legalidad previstos en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 5, 265-I-II y 271-I-II del CPC¬2013; que imposibilitó advertir un razonamiento legal y fundamentado sobre la controversia de aplicabilidad de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999.

El Tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0562/2917-S2 de 5 de junio; no consideró que, la demandante ocupó un cargo eventual de auxiliar de enfermería (trabajadores por requerimiento) en el Hospital La Merced, dentro del ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades; tampoco consideró el Auto Supremo N° 1029 de 11 de octubre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar e interpretar erróneamente los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT); otorgó derechos (indemnización y vacación) que no corresponde a la ex — servidora municipal.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se emita nueva Sentencia conforme a la normativa vigente a momento de suscribir los contratos.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 385 a 388) y en traslado por decreto de 9 de octubre de 2019 de fs. 388 vta., la demandante Marcia Manrríquez Saavedra, de fs. 392 a 394, contestó señalando:

El recurso de casación interpuesto, acusó ambigüedad del Auto de Vista; sin embargo, no señaló ni fundamentó cuál fue la infracción, vulneración o errónea aplicación de la normativa señalada en el Auto de Vista; al ser confuso porqué, no señaló el derecho vulnerado o mal aplicado; recurrió de preceptos y normas legales que no son acordes al presente caso.

Hizo mención, la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, que no es aplicable al presente caso, al tratarse de un proceso de inamovilidad laboral por embarazo; al que igual que el Auto Supremo N° 1029 de 11 de octubre, que se trató de un funcionario de libre nombramiento, no aplicable también al presente tema.

El Auto de Vista señaló de forma clara los presupuestos jurídicos, que fue valorado ante la apelación de una injusta Sentencia y corresponde su aplicabilidad de sus argumentos, con relación a los derechos como trabajadora.

El recurso de casación carece del requisito previsto en el art, 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto al depósito judicial por el monto condenado; por tanto debió, sin más trámite ser rechazado y declararse la ejecutoria del Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó se declare inadmisible el recurso de casación, por no cumplir normas citadas.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 2 de enero de 2020 (fs. 406), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 385 a 388, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: "...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

2.- Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene:

De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 77 del EFP, Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de julio de 2000 que modificó el citado art. 77, al disponer que "La Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil"; la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

La citada Ley N° 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,

3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa supone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

Y por el último, la Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley N° 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.

Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.

Dicha Ley N° 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.

De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012; y, así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso concreto.

3.- Sobre la indemnización.

El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48-I-II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo; o en forma proporcional, a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.

Por su parte, el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, prevé: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido".

3.- Sobre las vacaciones.

En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario"; por su parte, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el "descanso anual" que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que ambas partes convengan que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.

Fundamentos del caso concreto:

En el análisis del caso, la institución recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de alzada, por haber revocado en parte la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia y reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, los cuales según la institución demanda no le corresponden; toda vez que, la demandante desempeñó sus funciones en calidad de funcionaria pública municipal provisoria y/o eventual, bajo los alcances de la Ley N° 2027 de 27 de febrero de 1999, Ley N° 2028 de 28 de febrero de 1999, DS N° 26115 de 21 de marzo de 2001 y DM N° 007 de 17 de junio de 2013; normas que, fueron omitidas en su pronunciamiento; por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinó el Tribunal de apelación.

Revisado detenidamente el Auto de Vista N° 134/2019 de 8 de agosto, de fs. 381 a 382, se advierte que se circunscribió al resolver sobre los puntos, objeto de apelación, en el marco del art. 265-I CPC-2013; fundamentación y argumentación referida a la mala interpretación y aplicación de la normativa por parte de la Juez de primera instancia, sobre los hechos juzgados y actuados procesales; evidenciándose por consiguiente, que para resolver el presente proceso, se omitió la aplicabilidad de la Ley N° 321, que de manera específica, determina en su art. 1-I que “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarías confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo". Y que no habría sido negado por la entidad ahora recurrente que la demandante, estuvo sujeta a varios contratos de trabajo a plazo fijo, específicamente, cuatro contratos en vigencia de la aludida Ley, que no fueron considerados para fines del pago de los beneficios sociales en la Sentencia; justamente, en mérito a la irretroactividad determinada de manera expresa en la indicada Ley y tres contratos posteriores que fueron considerados para liquidar los beneficios sociales aludidos, porque al tener más de dos contratos consecutivos de trabajo, en tareas propias de la entidad, en aplicación del art. 1° de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo, se la considera trabajadora indefinida, aspecto totalmente irrefutable, que impide determinar que la demandante estaría sujeta a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público y la Ley del Municipalidades, como erróneamente alegó la entidad recurrente; pues en el marco de los principios de legalidad y responsabilidad, se estableció justamente esa calidad de trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo.

En el caso, analizado los antecedentes procesales, se tiene que la demandante ingresó a trabajar al GAM-LP, el 1 de agosto de 2012 y concluyó su relación laboral por cumplimiento de contrato el 27 de enero de 2016, conclusión que fue reconocida por ambas partes; prestando servicios manuales y personal de apoyo como auxiliar de enfermería del Hospital "LA MERCED", dependiente de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; evidenciándose que, durante la relación de trabajo entre Marcia Manrríque Saavedra y el GAM-LP; existió, como fue advertido por el Tribunal de alzada, contratos a plazo fijo, como personal eventual y que fueron suscritos de forma continua e ininterrumpida, conforme consta los contratos de fs. 5, 6, 301, 7, 67 y 302; literales ratificadas, por el Certificado de Trabajo emitida por la entidad Municipal de fs. 307; afirmación, que va en contra de lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias del empleador; al ser evidente esta infracción, estos contratos a plazo fijo, se convierten a tiempo indefinido; motivo éste que, demuestra que la demandante tenía la condición de trabajadora asalariada permanente; encontrándose, en consecuencia, dentro del personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incorporado en el art. 1 de la Ley N° 321, al ámbito de aplicación de la LGT, al cumplir todas las condiciones; es decir, ser trabajadora asalariada permanente, que desempeñaba funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo del GAM-LP; consecuentemente deberá gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la Ley N° 321.

Encontrándose la demandante bajo la tuición de la LGT, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales, otorgados por el Tribunal de apelación; en consecuencia, corresponde el pago de indemnización por 3 años, 1 mes y 9 días; considerando un salario indemnizable de Bs 3.440.- y el pago de la vacación de la última gestión (2015); quien para arribar a la decisión asumida, valoró de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3 - j), 158 y 200 del CPT, porque la parte demandada, no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, para privar a la ex - trabajadora de los beneficios sociales que le reconocen las Leyes sociales, no siendo evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la institución recurrente.

Respecto, al cumplimiento de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, citada en la última parte del escrito de casación; corresponde tener presente que, si bien el art. 203 de la CPE dispone que las Sentencias Constitucionales son vinculantes; pero, para que ello ocurra, esencialmente se debe evidenciar que la situación fáctica que dio origen a dicha decisión, sea idéntica a la ocurrida en el caso de autos; en el caso concreto, revisando el contenido de la referida SCP, se acredita que está referida a una acción de amparo constitucional, que resuelve sobre la denuncia de la accionante, respecto a que estando prestando servicios en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) como Técnico de Apoyo Jurídico, desde enero de 2016 -por medio de tres contratos sucesivos- se le cortó sorpresivamente su trabajo el 25 de enero de 2017, no obstante que su último contrato, se estaba ejecutando respetando su derecho a la inamovilidad laboral, por tener una hija de tres meses de edad; es decir, por despido injustificado y en el caso concreto.

Mientras que, en el caso, la controversia está referida al pago de derechos y beneficios sociales; de igual modo, sobre el Auto Supremo N° 1029 de 11 de octubre de 2006, se trató de un funcionario designado de libre nombramiento; consiguientemente esta decisión judicial, no solo que no es vinculante, sino que no es pertinente al caso de autos.

En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 385 a 388, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley No 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Marcia Manrríquez Saavedra
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1-I de la Ley 321

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0283/2020Fuente oficial