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TSJ

AS/0283/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 283/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 2/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 03 de enero de 2022, cursante de fs. 527 a 531 y vta., Antonio Salas impugna el Auto de Vista Nº 406/2021 de 15 de noviembre y Auto de Complementación y Enmienda Nº 416/2021 de 29 del mismo mes, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Azurduy en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2021 de 16 de junio (fs. 408 a 421), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Padilla del distrito judicial de Chuquisaca, declaró autor a Antonio Salas, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP y modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de quince años de reclusión en la carceleta pública de Padilla, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Antonio Salas formula recurso de apelación restringida (fs. 430 a 437), resuelto por Auto de Vista 406/2021 de 15 de noviembre (fs. 501 a 512 y vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara improcedente la apelación incidental e improcedente el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, quien a su vez presenta complementación y enmienda (fs. 517 y vta.), siendo resuelta a través de Auto 416/2021 de 29 de noviembre (fs. 518 a 519), declarando no ha lugar a la pretensión.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el debido proceso y principio de congruencia, por la falta de fundamentación en el Auto de Vista Nº 406/2021 y el Auto de Explicación Complementación y Enmienda N° 416/2021, iniciando con la relación de los hechos el recurrente menciona que en audiencia de juicio oral, presenta incidente de producción de prueba para la realización de pericia genética forense de las muestras de hisopado de canal vaginal e hisopado de fondo de sacro, mas frotis tomada de la supuesta víctima, incidente que fue resuelto por Auto N° 27/2021 declarándolo impertinente e improcedente.

Es así, que en memorial de apelación argumenta la negativa del Tribunal de Sentencia Primero de Padilla, como inobservancia al art. 171 CPP, vulnerando el debido proceso y a la defensa constituyéndose en defecto absoluto. La Sala Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca resuelve improcedente el reclamo aduciendo que no fue propuesta en la etapa pertinente.

En este sentido, es que el recurrente reclama la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad Quen sobre lo principal de su apelación, siendo la misma no clara, contradictoria e incongruente, convalidando las vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa.

El recurrente cita las Sentencias Constitucionales 0863/2007-R, 0752/2002-R, 136/2001-R y 0387/2012 de 22 de junio. Asimismo, invoca como precedente contradictorio el AS N° 122/2019-RRC de 7 marzo de 2019, sosteniendo de esta forma que el Auto de Vista contiene defecto absoluto violando derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, fundamentación, motivación de resoluciones y congruencia a lo solicitado en la apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Azurduy
Demandado
Antonio Salas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0283/2022-RAFuente oficial