Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 41/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1627 a 1638, el acusador particular Johel Alejandro Walther Barbery en representación de Arminda Pinto Vda. de Barbery interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 117 de 15 de diciembre de 2022, de fs. 1619 a 1622 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Madeleine Durán de Justiniano y Osvaldo Justiniano Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 351 Bis. del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 22/2022 de 20 de julio (fs. 1515 a 1538 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Madeleine Durán de Justiniano y Osvaldo Justiniano Justiniano, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 351 Bis., del CP, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Johel Alejandro Walther Barbery en representación de Arminda Pinto Vda. de Barbery, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1564 a 1571 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 117 de 15 de diciembre de 2022 (fs. 1619 a 1622 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, existe una errónea interpretación y aplicación de la ley, el Tribunal de alzada basa su análisis interpretativo de forma errónea, toda vez que, se hace imperiosa la necesidad de identificar cuáles son los elementos configurativos de los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificad, para lo cual, se realiza una copia de lo transcrito de los tipos penales. Se evidencia que, los Vocales aplicaron incorrectamente e infringieron el art. 203 del CP, calificando los hechos acusados fuera del margen establecido por la normativa, sin haber realizado una apreciación cabal de las circunstancias concurrentes al caso, además de no realizar ninguna fundamentación sobre los ilícitos descritos en los arts. 198 y 199 del CP.
El Tribunal de alzada tiene la desfachatez, coraje y temeridad de manifestar que, el apelante no citó concretamente leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende, cuando pareciera que no leyeron ni interpretaron el recurso de apelación restringida, donde se enumeran los agravios, se citan las leyes o artículos que fueron violados y se indica los artículos erróneamente aplicados, además de enumerarse Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que establecen la línea jurisprudencial.
El Tribunal de apelación no aplicó el principio iura novit curia, por el cual, ya no son exigencias de los juzgadores que, el justiciable exponga con lujo de detalles el derecho, puesto que, basta con exponer los hechos ya que, el Juez conoce el derecho; consecuentemente, si bien el Código de Procedimiento Penal (CPP), restringe los alcances de una apelación restringida, ello no implica que, el Tribunal de alzada no pueda ir más allá de lo argumentado en el recurso, sino que, debe, en una explicación extensiva del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, escrutar todos y cada uno de los aspectos de la Sentencia, puesto que, en una interpretación extensiva y multidimensional del debido proceso, todo juzgador debe realizar siempre una valoración integral de los fallos que van en revisión.
Se denuncia la vulneración severa al derecho al debido proceso, a una resolución motivada, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y a la observancia de los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2013, 533/2006, 52/2012 y 78/2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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