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TSJ

AS/0283/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024Civil
Proceso
Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y resarcimiento de daño
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 283/2024-RA

Fecha: 09 de abril de 2024

Expediente: PT-5-24-S

Partes: Reyes Maximiliano Céspedes Vargas c/ Janette Guadalupe Yucra Gutiérrez

Proceso: Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y resarcimiento de daño.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 547 vta., interpuesto por Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, contra el Auto de Vista N° 05/2024 de 31 de enero, corriente de fs. 532 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y resarcimiento de daños, seguido por el recurrente, contra Janette Guadalupe Yucra Gutiérrez; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión N° 02/2024 de 22 de marzo a fs. 552 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, por memorial de demanda visible de fs. 6 a 7, formalizada de fs. 37 a 40, inició proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento plasmado en el documento privado de 29 de octubre de 2018 suscrito con Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez en calidad de compradora, referente al 50% de dos inmuebles rústicos ubicados en cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; el primero denominado “Barcelona” de 21.965 hectáreas y el segundo “El Pantanal” de 27.4130 hectáreas, inscrito bajo la Matrícula N° 7153050000014; ambos por el precio de $us. 62.000, más resarcimiento de daño en la suma de Bs. 50.000; indicando que la compradora incumplió su obligación de cancelar el precio en los términos acordados en el contrato; por lo que dirigió la demanda contra Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez, quien una vez citada por memorial de fs. 57 a 67, contestó de manera negativa la demanda indicando que cumplió con el pago del valor de los terrenos, incluso con precio excedente; formuló excepciones de falta de acción y derecho, interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de pago de precio, repetición de excedente de pago, cumplimiento de contrato, saneamiento, evicción de la cosa vendida y entrega de documentación legal; pretensión subsana a fs. 71; contestada por el actor principal, mediante escrito de fs. 121 a 124 vta., desarrollandose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2023 de 10 de mayo, que sale de fs. 480 vta. a 488, en la que el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal; PROBADA PARCIALMENTE la demanda reconvencional respecto al pago del precio por compensación; IMPROBADA en cuanto a la entrega de documentación, devolución de monto de remanente y/o repetición.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes, es decir por el actor principal Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, mediante memorial de fs. 492 a 496 vta.; y la reconvencionista Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez, según escrito de fs. 499 a 506 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 05/2024 de 31 de enero, corriente de fs. 532 a 543 vta., que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin lugar a ninguna de sus pretensiones y, en consecuencia, declaró por resuelto el contrato de compraventa de 29 de octubre de 2018, disponiendo que el demandante principal restituya a favor de la demandada Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez la suma de $us. 45.000, más $us. 2.000 en el plazo de 15 días; reconoció el resarcimiento del daño a favor del actor principal Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, traducido en intereses legales por la suma de $us 15.000 a ser calculado en ejecución de sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante principal Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, mediante memorial de fs. 546 a 547 vta.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 05/2024 de 31 de enero, corriente de fs. 532 a 543 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 11/2023 de 10 de mayo, de fs. 480 vta. a 488, dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de inmuebles, seguido por Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, con reconvención por cumplimiento de pago de precio, repetición de excedente de pago y cumplimiento de contrato, saneamiento y evicción de la cosa vendida más la entrega de documentación legal, deducido por la demandada Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 05/2024 de 31 de enero, se observa que el demandante Reyes Maximiliano Céspedes Vargas fue notificado con dicha resolución el 19 de febrero de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 545, y presentó el recurso de casación el 01 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 546, y realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente en calidad de demandante principal, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 05/2024 de 31 de enero, corriente de fs. 532 a 543 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, ya que la indicada resolución si bien declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional; empero, en cuanto a la pretensión accesoria de resarcimiento del daño solicitado por el actor principal por el monto de Bs. 50.000, el Ad quem dispuso el pago de intereses legales por la suma de $us. 15.000, aspecto no peticionado por el demandante, siendo esta determinación uno de los reclamos que formula en el recurso de casación, resultando agraviante a los intereses del recurrente; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el demandante Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:

1.- Acusó violación de art. 365 del Código Procesal Civil indicando que en la parte resolutiva del Auto de Vista que declara probada la demanda de resolución de contrato, no contiene una decisión positiva y precisa; el Tribunal al haber revocado la sentencia, el fallo debió contener decisiones claras y positivas sobre la demanda, de modo que no deje lugar a dudas, conforme establece el art. 213.II num. 4 del Código adjetivo de la materia, de lo contrario suscitaría nuevas discusiones en ejecución de sentencia, dilatando indebidamente su ejecución.

2.- Indicó que el A quem no estableció la resolución del contrato de venta de 29 de octubre de 2018 sobre los fundos rústicos Barcelona y El Pantanal suscrito entre su persona con Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez; tampoco estableció el resarcimiento del daño en el monto de Bs. 50.000 por lucro cesante al no beneficiarse su persona de los montos obtenidos con el arrendamiento, incurriendo el Auto de Vista en pronunciamiento infra petita.

3.- Denunció incongruencia entre la demanda y el Auto de Vista impugnado, señalando que la segunda pretensión de la demanda es la reparación del daño por el monto de Bs. 50.000 porque los fundos rústicos “Barcelona” y “El Pantanal”, fueron alquilados por la demandada, perjudicándole de obtener beneficio del 50% de los alquileres y su persona no solicitó el pago de intereses legales por la suma de $us. 15.000 desde el 28 de febrero de 2019 como se dispuso en el Auto de Vista.

Argumentos por los cuales concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se establezca la resolución del contrato de venta de 29 de octubre de 2018 sobre los fundos rústicos Barcelona y El Pantanal suscrito entre su persona con Janett Guadalupe Yucra Gutiérrez; como también se establezca la reparación del daño por el monto de Bs. 50.000 porque los fundos rústicos fueron alquilados por la demandada, perjudicándole a su persona de beneficiarse con el 50% de los alquileres.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 546 a 547 vta., interpuesto por Reyes Maximiliano Céspedes Vargas, contra el Auto de Vista N° 05/2024 de 31 de enero, corriente de fs. 532 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Reyes Maximiliano Céspedes Vargas
Demandado
Janette Guadalupe Yucra Gutiérrez
Proceso
Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y resarcimiento de daño
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2024AS/0283/2024-RAFuente oficial