Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 284 Sucre, 10 de septiembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Divorcio Absoluto
PARTES : Ana María Aquino Ascuy c/ Moisés Escalera Pérez
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1326-1334 interpuesto por Ana María Aquino Ascuy, contra el auto de vista de fs. 1322 a 1323 pronunciado el 2 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente contra Moisés Escalera Pérez, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y
CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma íntegramente la sentencia apelada, la que a su vez, declaró probada tanto la demanda principal como la reconvencional, esta última solo por la causal prevista por el art. 130-4) del Código de Familia y no así sobre la causal prevista en el inc. 1)., confirma también los autos apelados de 10 de julio de 1999, 8 de octubre de 1999 y 5 de marzo de 2001.
Contra esta resolución, la demandada Ana María Aquino Ascuy recurre de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso, a tiempo de hacer una relación de actuados dentro del proceso, cual si se tratara de un alegato en conclusiones, acusa vicios de nulidad, como ser el hecho que el Ministerio Público no ha sido notificado con el auto de relación procesal, en clara infracción de lo que dispone el art. 247 de la L.O.J.; acusa también la falta de notificación e intervención del Organismo Nacional del Menor; que el trámite de asistencia familiar realizado ante la Juez de Instrucción de Familia debía acumularse al proceso de divorcio manteniéndose en todo rigor la asistencia fijada provisionalmente, observa también la intervención del Juez de Partido en lo Penal, y finalmente que el auto de vista omitió pronunciarse sobre el punto apelado referente a la solicitud de declarar improbada la demanda reconvencional por la causal del inc. 4) del art. 130 del Código de Familia.
En el fondo, relaciona nuevamente sobre lo actuado en materia de asistencia familiar señalando que el juez a quo dispuso la acumulación del proceso de asistencia familiar y sin respetar el monto de asistencia fijada en Bs. 7.500.-, fijó una nueva de Bs. 3.000.- y acusa la violación del art. 130-4) del Código de Familia, por falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, para atender las causales de nulidad invocadas por la recurrente, debe precisarse y tomarse en cuenta los principios no solamente de especificidad, sino también los de trascendencia y subsanación, así como el de finalidad del acto o actuación procesal, honrando la expresa determinación del art. 251-I del Procedimiento Civil.
En la especie, la recurrente acusa la infracción del art. 247 de la L.O.J., en relación al Ministerio Público y la falta de notificación con el auto que establece la relación procesal, de igual manera la no intervención del organismo protector del menor como manda el Código específico en materia de minoridad. En el primer caso, la sanción de nulidad que contiene el precipitado art. 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está en función de las partes intervinientes en el proceso, no así del Ministerio Público, a quien en obrados consta su notificación con la demanda a fs. 37 y participa con su dictamen de fs. 1030, previo a la sentencia. Lo propio ocurre con la intervención del organismo protector del menor, para quien basta que se le notifique con la demanda, como ha ocurrido a fs. 37 vlta. y concurra con su informe social a fs. 558. Menos existe norma legal que castigue con nulidad a la acumulación del proceso de asistencia familiar al de divorcio y que el a quo hubiera modificado el monto de asistencia. Que en cuanto a la incompetencia del juzgador, tampoco existe mérito a nulidad alguna pues la actuación del a quo, como explica el tribunal ad quem, se originó como consecuencia de las suplencias legales y que la misma Ley Orgánica prevé, máxime si no existe en obrados observación oportuna, por parte de la demandante.
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