Volver a sentencias
TSJ

AS/0284/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 284 Sucre, 17 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Lucio Guzmán Mejía Lesiones graves y leves.

**********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 142 a 143 interpuesto por Cristina Isabel Guzmán Mejía impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de mayo de 2006, cursante de fojas 133 a 134 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lucio Guzmán Mejía por los delitos de lesiones graves y leves, tipificados por el artículo 271 del Código Penal, sus antecedentes y:

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente habiendo sido notificada en fecha 29 de mayo de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 2 de junio del mismo año se establece su presentación en el plazo de ley, el mismo que contiene el siguiente fundamento:

1.- Denuncia la recurrente ausencia de fundamentación legal de hecho y de derecho en la sentencia y que por consiguiente la sentencia no cumpliría con los requisitos formales exigidos por los artículos 1, 123, 124, 359, 360 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.

2.- De la misma manera la recurrente manifiesta de que uno de los jueces ciudadanos, Lilian Vásquez Dávalos, al momento de dictarse sentencia no explicó los fundamentos de hecho y de derecho de su disidencia en la forma que exigen los artículos 1, 123, 124 del Código de Procedimiento Penal, en la forma que señalan las disposiciones legales citadas, por lo que la sentencia debe declarase "nula de pleno derecho".

3.- Que el Auto de Vista en la parte II.1. expresa: "en la última parte del último considerando existiría los fundamentos de la disidencia" y que tal aseveración resultaría ser falsa y no expresaría la verdad, ya que sólo se trata de una "simple relación de un hecho" y no reuniría los requisitos formales señalados por los artículos 1, 123, 124, 359 y 360 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, y que en consecuencia la omisión indicada constituiría un defecto absoluto insubsanable.

Por lo que solicita la recurrente se dicte Auto Supremo anulando todo lo actuado hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que el recurso si bien cumple con el requisito de presentación en el plazo de ley, empero no invoca precedentes contradictorios al fallo recurrido. Al denunciar violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por omisión de los requisitos esenciales de la sentencia la misma que constituiría "defecto absoluto insubsanable" según lo dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal abre la competencia de este alto Tribunal de Justicia en forma extraordinaria tal cual lo ha establecido la uniforme línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que señala "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad". De la misma manera el Auto Supremo No. 313 de 22 de agosto de 2005 establece: "que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; asimismo, en caso de que exista presuntamente defecto procesal o se evidencie posibles vicios de sentencia incursos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que los mismos impliquen inobservancia al derecho de defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; y que los mismos se encuentren denunciados en el recurso de casación, en su caso de oficio, el Tribunal de casación deberá admitir el mencionado recurso para verificar la denuncia y en su caso reparar los defectos procesales o vicios de sentencia". Por lo que corresponde su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas, 142 a 143 por Cristina Isabel Guzmán Mejía, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 133 a 134 y vuelta y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, diecisiete de agosto de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Lucio Guzmán Mejía Lesiones graves y leves.
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2006AS/0284/2006Fuente oficial