Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 284 Sucre, 31 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de transferencias .
PARTES : Marcos Chilo Osinaga c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 227 a 229 interpuesto por Roberto Fernández Saucedo Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y la adhesión de fojas 232 a 233 de Marcos Chilo Osinaga, contra el Auto de Vista de fecha 7 de junio de 2004, pronunciado de fojas 218 a 219, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de transferencias seguido por Marcos Chilo Osinaga, contra al H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz y el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
De la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra evidente vicio procesal que constituye violación a la garantía constitucional del "debido proceso" que deja en evidente indefensión tanto al demandante como al demandado toda vez que al haber interpuesto Lenny Teresa Cortez Velasco "tercería de dominio excluyente" con el fundamento de que "su persona sería la única y legítima propietaria del bien objeto de la litis, amparada en lo dispuesto por los artículos 356 y 358 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se excluyan definitivamente del proceso los terrenos motivos de la demanda, fundando su intervención en un interés propio y en un derecho positivo de existencia cierta..." En consecuencia la tercerista más propiamente "Tercera interesada", amparándose en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicita autorización para intervenir en el proceso en su condición de "Tercera opositora de dominio", ejercitando su pretensión contra los sujetos principales de la litis (demandante y demandado), Marco Chilo Osinaga, el Sindicato de Trabajadores Petroleros Distrito Cuatro y la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz. En consecuencia la tercerista debió participar como tercero legitimado en el proceso porque tal como tiene expuesto en su memorial de fojas 137 a 138 vlta. tiene un interés propio sobre la pretensión jurídica que se discute en el proceso por el actor y los demandados.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto se establece que Lenny Teresa Cortez Velasco ingreso a la litis a efectos de demostrar su derecho a la tutela estatal, en calidad de "tercera principal excluyente" en consecuencia, el juez a quo debió advertir que la tercerista ingresaba al proceso en base al derecho real fundamentado respecto a los terrenos objeto de al litis y no como consecuencia de un acto procesal que afecte sus derechos derivados del proceso, como una anotación preventiva, embargo u otra medida cautelar que justifique la aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en sus parágrafos I, II, III y IV. Por lo anotado no correspondía la aplicación de estos parágrafos, inmersos en el artículo364 del Código de Procedimiento Civil sino el parágrafo V de dicha norma procesal, vale decir resolver la tercería interpuesta conjuntamente la acción principal "en sentencia".
Precisamente la doctrina procesal civil identifica la posibilidad de participación en el proceso de "terceros principal excluyente" o "tercero coadyuvante" cuando su intervención en primera instancia es justificada, porque precisamente los derechos y pretensiones que expone y justifica la tutela judicial las mismas deben ser resueltas en sentencia y ante la eventualidad de que omitan impugnar el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada. En consecuencia habiendo el juez a quo tramitado la tercería como si se tratara de actos vulneratorios que pongan el peligro de una inminente subasta y remate del inmueble o si se tratara de la afectación de sus derechos como efecto de una medida cautelar que justifique la interposición de la "tercería de dominio excluyente" trastrocó el procedimiento en perjuicio del demandante y demandados
Ciertamente el objeto procesal de la tercerista Lenny Teresa Cortez Velasco que se reduce a la solicitud de tutela del estado con el objeto de la no afectación de sus derechos, se trasunta en una cuestión de fondo que debió resolverse conjuntamente la demanda principal. Al respecto el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis doctrinal y jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano" Edición Gaviota del Sur 2006, pag. 414 señala: "la tercería no debe ser confundida con la denominada intervención principal o excluyente, pues mientras en ésta el tercero ingresa al proceso en trámite con la finalidad de deducir una pretensión incompatible con la que constituye el objeto de aquel y por lo tanto, asume la condición de parte afectándole la sentencia de la misma forma que a las partes originarias, en aquellas, por el contrario, la pretensión del tercerista no interfiere con la promovida por el actor originario y constituye el objeto de un proceso incidental con respecto a aquel en el cual se ordenó el embargo y el resultado de la sentencia es indiferente" en el caso en análisis de la tercería planteada, por una parte, no es emergente de embargo alguno, y en segundo lugar el resultado de la demanda obviamente que puede afectar sus derechos así como de los actores principales, advirtiéndose que el juez a quo incurrió en violación a la garantía constitucional del debido proceso al no tramitar debidamente la participación del "tercero" toda vez que la misma no interpuso su tercería por la afectación de sus derechos con algún acto procesal que emane del órgano jurisdiccional, sino en defensa de sus derechos de dominio que tienen relación respecto del objeto de la litis y que por tal razón solicita la tutela estatal a efectos de conservar intactos sus derechos.
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