Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 284/2012
Sucre, 15 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 167/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Antonio Córdova Pérez contra Hulbertd Vargas Godoy, Susana Córdova Gómez.
DELITO: asesinato.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hulbertd Vargas Godoy (fs. 731 a 750), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 63 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 654 a 659), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Antonio Córdova Pérez contra Susana Córdova Gómez y el recurrente con imputación por comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 4 de la capital del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 24/2011 de 19 de septiembre de 2011 declarando a Hulbertd Vargas Godoy autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el Recinto Penitenciario de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba y a la co imputada Susana Córdova Gómez absuelta de pena y culpa del delito de asesinato en grado de instigadora y complicidad tipificado y sancionado por el art. 252 con relación a los arts. 22 y 23 del Código Penal.
Resolución contra la cual el acusado Hulbertd Vargas Godoy formuló apelación restringida (fs. 590 a 605), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. Nro. 63 de 15 de mayo de 2012, determinó declarar improcedente el recurso impetrado confirmando la Sentencia impugnada; dando con ello origen al recurso de casación, caso de autos, admitido excepcionalmente por Auto Supremo Nro. 243/2012 de 6 de septiembre de 2012 únicamente respecto a los siguientes motivos:
1. Que el Tribunal de Alzada infringió los arts. 13, 169 inc. 3), 172, 333 inc. 3), 341 inc. 5) y 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al no considerar que se vulneró sus derechos con la Sentencia de 19 de septiembre de 2011, siendo que se denunció defectuosa valoración de la prueba y la incorporación de pruebas ilegales - prohibidas al juicio, constituyendo defectos absolutos y defectos de sentencia no susceptibles de convalidación porque conllevan a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, al haber introducido prueba documental no ofrecida en la acusación formal. Advirtiendo, en la parte cuarta bajo el título de prueba documental numeral 2, que el Ministerio Público ofreció el informe del investigador Roberto Fernández Licidro respecto a los actos investigativos de 3 de marzo de 2008, y muestrario fotográfico a fs. 12 del cual el acusado ahora recurrente solicitó su exclusión probatoria por encontrase adjuntas acta de inspección, acta de recolección y acta de secuestro de indicios materiales, mismos que no fueron ofrecidos en la acusación formal. Asimismo señala que no participó de dichos actuados por lo que el Tribunal de Sentencia dispuso la admisión de la exclusión probatoria sólo con respecto a las primeras dos fojas concernientes al informe del asignado al caso y rechazó la exclusión probatoria formulada contra el acta de inspección, muestrario fotográfico, acta de reconstrucción y secuestro de indicios materiales signada como A-2. Indica además que el Tribunal de Alzada no revisó el acta de juicio oral y por consiguiente realiza un argumento infundado e ilegal, por lo cual señala que no fueron tomados en cuenta sus fundamentos.
Invocando como precedentes contradictorios: el Auto de Vista de 15 de mayo de 2012, los Autos Supremos Nros.: 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010, así como también señala la Opinión Consultiva OC- 16/99 de 1 de octubre de 1999 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. Denuncia entre otros defectos absolutos no susceptibles de convalidación la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a los puntos impugnados referente a la defectuosa valoración de la prueba como lo establece el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó la debida fundamentación, siendo ilógicos, imprecisos e insuficientes los razonamientos efectuados, toda vez que se advierte que el Tribunal de Sentencia transgrede las normas de la lógica y las reglas de la sana crítica al haber valorado las pruebas de cargo como de descargo sin fundamentar sí se aplicó o no correctamente la sana crítica constituida por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología. Además subraya que también consta la falta de adecuada fundamentación en cuanto a los defectos de sentencia denunciados y previstos en los incs. 3), 4) y 5) del art. 370 de la Ley Nro. 1970. Señalando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros: 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 164 de 4 de julio de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO. Que efectuada la revisión de las actuaciones procesales vinculadas al motivo excepcional de admisión del presente recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
a) En cuanto a los presuntos defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa, elemento esencial del debido proceso, motivado presuntamente a partir de la omisión del Tribunal de Alzada al no realizar el análisis crítico y analítico de los defectos de la sentencia fundada, según el recurrente, en pruebas ilegalmente incorporadas al juicio para condenarlo y "... adjuntadas a un todo identificado con el código A-2 que en su conjunto fue excluido, defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal..." (sic) se tiene:
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