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TSJ

AS/0284/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 284/2012-RRC

Sucre, 7 de noviembre de 2012

Expediente : Chuquisaca 13/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Verónica Rojas Balanza

Parte imputada : Mercedes Thania Renjel Mirabal

Delito : Lesiones Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 415 a 421, Mercedes Thania Renjel Mirabal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 181/12 de 11 de septiembre de 2012, así como el de explicación, complementación y enmienda de 19 del mismo mes y año, cursantes de fs. 385 a 395 vta. y a fs. 399, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Rojas Balanza contra la recurrente, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública de fs. 1 a 6 y acusación particular formulada por Verónica Rojas Balanza de fs. 11 a 12 bis y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 21 de mayo, que cursa de fs. 202 a 213, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la recurrente Mercedes Thania Renjel Mirabal, autora de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto en la sanción del art. 274 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de tres meses, a razón de tres horas semanales, en labores de utilidad pública en un centro dependiente del Gobierno Municipal de Sucre o de la Gobernación de Chuquisaca.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada, la representación del Ministerio Público y la acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida conforme a las actuaciones que cursan de fs. 283 a 286 vta., 305 a 321 y 323 a 327 vta., respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 181/12 de 11 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación del Ministerio Público y de la imputada Mercedes Thania Renjel Mirabal y procedente en parte la apelación interpuesta por la acusadora particular Verónica Rojas Balanza, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2012, cursante a fs. 234, modificando la parte resolutiva de la Sentencia añadiendo a la misma "con costas", manteniendo en lo demás incólume dicha Resolución.

En mérito a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda formuladas por la parte imputada y la acusadora particular, conforme las actuaciones que cursan de fs. 397 a 398 y 405, se emitieron las Resoluciones de 19 y 25 de septiembre de 2012, cursantes a fs. 399 y 406 de obrados, siendo notificada la recurrente con la última el 26 de ese mes y año, según consta en la diligencia que cursa a fs. 407, interponiendo el recurso de casación el 2 de octubre de 2012, que es motivo de autos.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial cursante de fs. 415 a 421, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

Denuncia la existencia de defectos absolutos de la sentencia que habiendo sido confirmados en apelación restringida, mantiene la vulneración a los principios constitucionales del juicio previo y al derecho a la defensa, pues ante el pedido de explicación de parte del Ministerio Público, el Juez de Sentencia declaró nula la notificación con su primera Sentencia 08/2012 de 21 de mayo, bajo el argumento de que fue incorrectamente generada por el sistema, disponiendo que en definitiva se proceda a notificar a las partes con el documento de Sentencia que cursa en el sistema.

Con este antecedente, la recurrente sostiene que esa Resolución no anuló la primera Sentencia sino sólo la diligencia de notificación, aunque extrañamente la pieza con la que nuevamente se le notificó se trataba de una segunda Sentencia, que si bien en el fondo no difiere en su parte resolutiva, contiene modificaciones esenciales; es así, que acompañó a su recurso de apelación como prueba, las copias oficiales de ambas Sentencias, que acreditaba que entre una y otra existían diferencias significativas que generaron los defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que correspondía sean anuladas en apelación para que el Juez sentenciador dicte una nueva, corrigiendo esos defectos, sin necesidad de otro juicio al tratarse de un vicio de juzgamiento y no de procedimiento; sin embargo, el Auto de Vista recurrido sin mayor análisis de fondo, se limitó a señalar que al haberse anulado el acto procesal de la notificación con la primera Sentencia no fuera evidente la violación de derechos y garantías constitucionales y que incluso de emitirse nueva Sentencia, el Juez repetiría la segunda.

Sin embargo, la recurrente sostiene que al momento se tiene en el caso dos Sentencias vigentes, la primera de 21 de mayo de 2012 y tiene el número 08/2012, siendo notificada el 31 del mismo mes y año, y la que tiene esa misma fecha, pero sin número que fue notificada el 6 de junio de 2012, que es diferente de la anterior y que actualmente fruto del Auto de Vista recurrido, se mantienen, generando y subsistiendo los defectos de sentencia conforme las argumentos siguientes:

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas legales, resultando que en la primera Sentencia se hace referencia a prueba documental que jamás fue introducida en la audiencia de juicio correspondiendo seguramente a otro proceso, puesto que incluso se hace referencia a otra persona como imputada.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; señaló que el Auto de Vista al haber en la práctica confirmado ambas Sentencias, mantiene vigente el defecto de sentencia, al haberse valorado pruebas que jamás fueron introducidas al juicio y peor contradichas por su defensa, pues si bien la Sentencia empieza haciendo referencia a los hechos juzgados, extrañamente luego refiere a otro caso, otra acusada y otros hechos.

En lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuando la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; la Sentencia vigente que no fue anulada por el Juez de Sentencia pese a haber emitido luego otra, incurre en dicho defecto, pues todos los hechos a los que se refiere en el apartado de prueba documental en la Sentencia, resultan inexistentes para el caso, pero además no han sido acreditados en el juicio al no haber sido introducidos al mismo, con lo cual se ha generado defectuosa valoración de la prueba.

También se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, ante la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, ya que en la primera Sentencia que sigue vigente, en su parte considerativa, se usa prueba documental que no ha sido introducida al juicio y luego incluso en su valoración se refiere a elementos que no han sido objeto del proceso.

Afirma que la segunda Sentencia es nula de pleno derecho, toda vez que la primera jamás fue anulada, por lo que resulta absurdo que los vocales confirmen dicha pieza e incluso añadan una modificación poco clara, enfatizando que existe una grave vulneración a sus derechos y garantías al haber sido condenada con base a pruebas que jamás fueron introducidas al juicio vulnerando sus derechos al juicio previo y a la defensa, lo que también constituye incurrir en defectos absolutos; debiendo Tribunal de apelación y/o casación pronunciarse de oficio, conforme disponen los Autos Supremos 5 de 5 de enero de 2008, 128 de 6 de marzo de 2008 y 333 de 9 de junio de 2011. Sin embargo, para una mejor y mayor fundamentación invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 337-A de 31 de agosto de 2006, 274 de 26 de noviembre de 2004, 152 de 17 de marzo de 2004, 436 de 24 de agosto de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, relativos a los defectos de la sentencia.

Alega la existencia de nueva vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad por medio del Auto de Vista impugnado y las Resoluciones complementarias de 19 y 25 de septiembre de 2012, pues a partir del añadido "con costas" a la Sentencia, omiten aclarar como los arts. 364 y 266 del CPP en relación con el art. 124 de la referida Ley Adjetiva Penal, les obligan, que al tratarse de una Resolución mixta condena por un delito y absuelve por otro, las costas deben pagarse en función a esa naturaleza, aunque lo más práctico es lo que hizo el Juez de Sentencia al haber resuelto la inexistencia de costas por lo mixto de la Sentencia.

En ese sentido, señala que la Resolución complementaria, extrañamente

suscrita sólo por uno de los vocales que intervinieron en el Auto de Vista recurrido, indica que fuera claro lo dispuesto sobre las costas, juicio que resulta manifiestamente vulneratorio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que exige que el órgano jurisdiccional responda y resuelva puntualmente cada uno de los pedidos de las partes y lo haga además de manera fundamentada, pues en el caso presente, ante lo adicionalmente resuelto sobre las costas, el Tribunal de apelación no tuvo el cuidado de cumplir con su obligación de fundamentación de sus Resoluciones conforme el art. 124 del CPP, dejando claramente establecido conforme los arts. 266 y 364 del referido cuerpo de leyes y ante el antecedente que la absolución por lesiones se fundó en el inc. 3) del art. 363 del CPP, que tratándose de un fallo mixto las costas debieran imponerse por una parte a la acusación por la absolución y por otra a la imputada por la condena.

Invocando el Auto Supremo 520 de 20 de septiembre de 2004, sostiene que esa manifiesta omisión que fue pedida oportunamente sea subsanada con base al art. 125 del CPP, genera a su vez otros defectos de la sentencia esta vez en el Auto de Vista impugnado, conforme los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, por vicio de fundamentación de la Resolución y por la resolución del pedido de complementación sólo por uno de los vocales que dictaron el auto impugnado; citando los Autos Supremos 667 de 16 de diciembre de 2010, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 52/2012 de 16 de marzo y 31/2012 de 23 de marzo.

Por último, manifiesta que si por alguna extraña causa, lo que se ha pretendido con el confuso Auto es que sólo sea la parte declarada culpable por un delito la que soporte exclusivamente las costas y no lo haga la acusación por no haber destruido su inocencia por su acusación de lesiones, se habría incurrido en una grotesca violación del principio constitucional de igualdad previsto en los apartados I y V del art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se declare la nulidad de ambas Sentencias vigentes, disponiendo que el Juez de Sentencia dicte nueva sentencia y en caso contrario de mantenerse vigentes ambas Sentencias se dicte nuevo Auto de Vista fundamentado de las costas mixtas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 259/2012-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 430 a 433, este Tribunal, admitió el recurso interpuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la Sentencia 08/2012 de 21 de mayo (fs. 202 a 213), se declaró a Mercedes Thania Renjel Mirabal, autora de la comisión del delito de Lesiones Culposas, incurso en la sanción prevista por el art. 274 del CP; asimismo, se la absolvió de la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP; llegando a dicha determinación conforme fluye del acápite III. CONCLUSION 1. y 2. de la referida Sentencia, porque no se tuvo acreditado que la conducta de Mercedes Thania Renjel Mirabal, encuadraba en el tipo penal de Lesiones Leves, toda vez que no se tuvo acreditado la concurrencia del dolo como elemento esencial del tipo penal de Lesiones, motivo por el cual correspondió de conformidad al art. 363 inc. 3) del CPP, absolverla de dicho delito; asimismo, la Sentencia refiere que fue posible verificar que el accionar imprudente de la imputada ha tenido resultados dañosos en la integridad física de Verónica Rojas Balanza, por lo que se aplico el art. 13 quater del CP, mediante el principio iura novit curia, también se habría verificado que el hecho fue por culpa y, estando dicho supuesto previsto y expresamente sancionado por ley correspondió modificar la calificación jurídica, ya que el accionar de la imputada se subsumió en la previsión del art. 274 del CP.

II.2. Realizada las diligencias de notificación con la Sentencia de 21 de mayo de 2012 a las partes; a Verónica Rojas Balanza el 1 de junio de 2012, a Luisa Heredia, Fiscal de Materia y Mercedes Thania Renjel Mirabal, el 31 de mayo del mismo año, conforme consta a fs. 176, 177 y 178, respectivamente; Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia, presentó memorial solicitando explicación, complementación y enmienda, conforme cursa a fs. 217, habiendo el Juez Primero de Sentencia mediante Auto de fecha 4 de junio de 2012 (fs. 218), respondido y establecido que, revisado el memorial en el que se solicitó una serie de enmiendas y correcciones a la Sentencia, realizó la confrontación de los puntos del referido memorial con el documento de la Sentencia que cursaba en el archivo del sistema IANUS, advirtiendo que efectivamente el documento del sistema no guardaba ninguna relación con el documento definitivo impreso y físicamente anexado al expediente, por error en el sistema, habiendo realizado el reclamo correspondiente en su debida oportunidad e infiriéndose que la auxiliar de despacho en error involuntario procedió a la notificación con la errónea sentencia a todas las partes procesales, lo cual conllevaría conforme prevé el art. 166 incs. 2) y 5) del CPP, la nulidad de dicho actuado procesal; disponiendo en consecuencia anular la notificación con la Sentencia incorrectamente generada por el sistema y procederse a notificar a las partes con el documento de Sentencia que ya cursaba en el Sistema; procediéndose entonces a la notificación dispuesta con la Sentencia 08/2012 de 21 de mayo.

II.3. Una vez efectuada la notificación determinada por el Juez Primero de Sentencia, la imputada Mercedes Thania Renjel Mirabal, mediante memorial de 8 de junio de 2012, solicitó la explicación, complementación y enmienda de dicha Resolución, habiendo respondido el mencionado Juez, a través del Auto de 12 de junio de 2012 (fs. 234), estableciendo la complementación de la Sentencia en su parte resolutiva, referido a las costas procesales "Sin costas, por el carácter mixto del fallo" (sic).

II.4. De forma posterior, contra la Sentencia 08/2012 de 21 de mayo (fs. 202 a 213), Mercedes Thania Renjel Mirabal (fs. 283 a 286), Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia (fs. 305 a 321) y Verónica Rojas Balanza (fs. 323 a 327 vta.), formularon recurso de apelación restringida. La imputada denunció defectos absolutos de la Sentencia que generaron vulneración a principios constitucionales de juicio previo y derecho a la defensa, en razón de que no se anuló la primera Sentencia, sino simplemente se anuló la diligencia de notificación respectiva, por lo que observó los defectos generados por las dos Sentencias relativo a defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6), y 8) del CPP; por otra parte, Verónica Rojas Balanza respecto al tercer motivo de su recurso de apelación, denunció defecto de la Sentencia por violación del derecho de acceso a la justicia por imposición de costas, solicitando la aplicación de costas en contra de la imputada. Asimismo, la representante del Ministerio Público denunció errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, contradicción en la fundamentación de la Sentencia, inobservancia del principio de congruencia y, violación del derecho a la igualdad.

II.5. Las apelaciones restringidas fueron resueltas mediante Auto de Vista 181/12 de 11 de septiembre de 2012; estableciéndose a lo pedido por Mercedes Thania Renjel Mirabal que, sobre el primer motivo de la denuncia de defectos absolutos de la Sentencia que generaron la vulneración a los principios constitucionales de juicio previo y derecho a la defensa, por haberse notificado a la imputada con dos Sentencias, solicitándose que el Juzgador dicte nueva Sentencia corrigiendo todos los vicios; el Tribunal de alzada evidenció que el Juez de Sentencia emitió el Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2012 (fs. 218), anulando el acto procesal de nulidad de notificación con la copia de la Sentencia que no era correcta, disponiendo una nueva notificación; y al haberse procedido de dicha forma, no fue evidente que dicho acto procesal vulnere derechos y garantías constitucionales, además que si se anularía las dos Sentencias y dispondría que el Juez a quo emita nueva Sentencia, obviamente se volvería a emitir la Sentencia que cursa de fs. 202 a 213; en consecuencia, señaló que no le es posible dejar sin efecto la Sentencia observada; en relación a los motivos de: que las pruebas documentales a que haría referencia la Sentencia jamás fueron introducidas en la audiencia respectiva; la fundamentación de la Sentencia sea insuficiente o contradictoria; que la Sentencia contendría defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; resolvió el Tribunal de alzada en sentido que, el recurrente haría sus observaciones en el contenido de la Sentencia "incompleta" y no en el contenido de la Sentencia (fs. 202 a 213), por lo que no consideró evidente las denuncias referidas; finalmente, respecto a la denuncia de grave vulneración de derechos y garantías, por haber sido condenada la imputada en base a pruebas que jamás fueron introducidas a juicio, determinó el Tribunal de alzada que de la lectura de la Sentencia de fs. 202 a 213, se advierte no ser evidente que el Juez a quo se hubiera basado en pruebas no introducidas a juicio, declarando en consecuencia improcedente la apelación.

Respecto de la apelación restringida de Verónica Rojas Balanza sobre la violación del derecho de acceso a la justicia por imposición de costas a la imputada, al haber determinado el Juez mediante auto complementario sin costas a la imputada, por el carácter mixto del fallo, el Tribunal de alzada señaló que: "ciertamente, respecto a este motivo, el Juez A quo, incurrió en interpretación errónea de esta norma, toda vez que determina que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado, en el caso de autos la acusada fue condenada por el delito de 'lesiones culposas en consecuencia aplicando el principio de Legalidad en su vertiente de taxatividad debe cumplirse a cabalidad dicha norma, por lo mismo la acusada debe ser condenada con costas por imperio de la ley..." (sic), declarando procedente en parte la apelación y determinando dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2012 (fs. 234), en consecuencia el Tribunal de alzada modificó la parte resolutiva de la Sentencia añadiéndose a la misma "CON COSTAS" a la imputada, manteniéndose en lo demás incólume dicha Resolución; y, finalmente en atención a la apelación restringida del Ministerio Público la declaró improcedente.

II.6. Subsiguientemente, la imputada Mercedes Thania Renjel Mirabal solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, en relación a la imposición de costas, refiriendo que en previsión de los arts. 266 y 364 del CPP, por tratarse la Sentencia de un fallo mixto (condena y absolución) las costas debían de aplicarse respecto de la absolución y la condena; es decir, a una y otra, pidiendo complementar y enmendar el auto señalado aclarando que la condena en costas comprende también a la acusación por su absolución del delito de Lesiones, inmerso en el art. 271 del CP, a lo cual el Tribunal de alzada pronunció el decreto de fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 399), señalando que "siendo claro lo dispuesto en relación a las costas en la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 181 de fecha 11 de septiembre de 2012, NO HA LUGAR a ninguna complementación y enmienda" (sic). Posteriormente la querellante Verónica Rojas Balanza por memorial de 19 de septiembre de 2012, solicitó la explicación, complementación y enmienda, en sentido que si se omitió demostrar el dolo o no omitieron demostrar plenamente el dolo de la imputada; ante lo cual el Tribunal de alzada mediante decreto de fecha 25 del mencionado mes y año, señaló que: "Siendo claros los fundamentos expuestos en el auto de vista 181/2012 no ha lugar a complementación ni explicación alguna..." (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los Autos Supremos citados

En el caso presente, la recurrente sostiene en su recurso, que existen defectos absolutos de la Sentencia que vulneran los principios constitucionales del juicio previo, sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de igualdad, denuncias que no habrían sido atendidos por el Tribunal de alzada, correspondiendo en primer término identificar los fundamentos de dicha Resolución para luego verificar si existe vulneración de los derechos denunciados.

En ese sentido, sobre el pronunciamiento de oficio: se tiene que los Autos Supremos: 5 de 5 de enero de 2008; 128 de 6 de marzo de 2008 y 333 de 9 de junio de 2011, versan sobre la admisibilidad de un recurso interpuesto que no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, para verificar si son ciertas o no las acciones que se consideran defectos absolutos, se abre competencia para la revisión excepcional y eventual de oficio que procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimientos insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del referido cuerpo adjetivo penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Verónica Rojas Balanza
Demandado
Mercedes Thania Renjel Mirabal
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2012AS/0284/2012Fuente oficial