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TSJ

AS/0284/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 284

Sucre, 03/08/2012

Expediente: 103/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 358-359, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Diego Alejandro Mark Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 SSA.II de 13 de marzo de 2012, cursante a fs. 354-355, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de compensación de cotizaciones seguido por Carmen Fedora Moreno Fabbri, la respuesta de fs. 367-369, el Auto que concedió el recurso de fs. 370, los antecedentes del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por la rentista a fs. 265-266, contra la Resolución Nº 0004016 de 4 de abril de 2008, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con la que se le otorgó su constancia de aportes correspondiente al sector "varios", considerando un salario cotizable de Bs. 2.809,80 correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 11,92 años, para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 143/11 de 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 332-337, confirmando la citada Resolución Nº 0004016.

En grado de apelación interpuesto por la rentista Carmen Fedora Moreno Fabbri (fs. 338-339), mediante Auto de Vista Nº 022/2012 SSA.II de 13 de marzo de 2012 (fs. 354-355), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 143/11 de 22 de marzo de 2011, manteniendo firmes y subsistentes el Certificado de Compensación de Cotizaciones Nº 0001543 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 208) y la Resolución Nº 7239 de 24 de junio de 2004 (fs. 202), disponiendo en consecuencia que el SENASIR restituya los montos disminuidos desde el mes de mayo de 2008, sea con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 358-359, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en el que acusó que el Auto de Vista no cumple con lo establecido en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque aplicó indebidamente el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que establece el Pago de Reparto Anticipado (PRA) a hechos no regulados en dicha norma, es decir, utilizó normativa del Sistema de Reparto cuando el trámite de la asegurada es de Compensación de Cotizaciones, bajo tal antecedente, el referido Auto de Vista tampoco cumple con preceptos procesales esenciales de motivación y fundamentación.

Asimismo, señaló que en trámites de la banca privada no se aplica el Decreto Supremo Nº 27543, toda vez que se utiliza el "Estudio Matemático Actuarial" entregado por el ex Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada a la Dirección de Pensiones (ahora SENASIR), en aplicación de las Resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001 y del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005. Conforme a estos antecedentes, en el caso consta que la asegurada no figura en los Estudios Matemáticos Actuariales del Banco Mercantil S.A. en los periodos 04/79 a 03/84. Además, no se cuenta con el Estudio Matemático Actuarial correspondiente al Banco de Inversión Boliviana (08/85 a 10/87), habiéndose presentado con la intención de corregir los aportes de este periodo, el informe de la empresa Peña Consultores de 26 de mayo de 2008, de fs. 289-307 en fotocopias simples, empero, los Estudios Matemáticos Actuariales Complementarios, necesariamente deben ser remitidos en forma oficial por la entidad financiera, revisados y avalados por esta, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que la entidad bancaria en liquidación se limitó a la sola remisión lo que le resta validez legal, en consecuencia no corresponde la consideración de los mencionados periodos.

Finalmente, sintetizando que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las Resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999, 618 de 6 de noviembre de 2001 y el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea previas las formalidades de rigor.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2012AS/0284/2012Fuente oficial