Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 284
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 490/2019-S
Demandante: Gustavo Montaña Salvatierra y otros
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 436 a 448; interpuesto por Gustavo Montaño Salvatierra, Luis Edgar Gonzales Melgar, Saymon Morón Olivar, Raymundo Méndez Rojas, Ervin Gonzales Lijeron y Armando Sánchez Ruiz, representados por Jhonny Vargas Peña y Cristhian Yovanny Lipacho Fernández; contra el Auto de Vista N° 52 de 20 de marzo de 2019, de fs. 1429; emitido por la Sala Primera, en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Gustavo Montaño Salvatierra y otros, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), representado por José Enrique Parada Salazar; la contestación de fs. 461 a 464; el Auto N° 110 de 15 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 465); el Auto de 2 de diciembre de 2019 que admitió el recurso (fs. 474); y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Gustavo Montaño Salvatierra y otros, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2018 (fs. 394 a 402), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 108.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por Gustavo Montaño Salvatierra y otros, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 52 de 20 de marzo de 2019, de fs. 429, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de mayo de 2018.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los demandantes a través de sus representantes, solicitaron complementación y aclaración (fs. 432) respecto del Auto de Vista emitido, determinándose no ha lugar, mediante Auto N° 15 de 26 de julio de 2019 (fs. 433); a continuación, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 436 a 448; alegando lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
1. Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios expuestos:
Alegaron, la vulneración del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en razón a que el Auto de Vista recurrido, no refiere, menos precisa cinco, de los ocho agravios acusados y que fueron debidamente fundamentados en la apelación de fs. 406 a 414; omitió resolver los fundamentos del inferior que han sido objeto de la apelación, relacionado a que la Sentencia de primera instancia: 1.- Es citra petita (primer agravio); 2.- Desestimó ilegalmente las pruebas testificales de cargo (tercer agravio); 3.- No señaló el motivo de la extinción de la relación laboral, pese que fue un punto de hecho a probar (cuarto agravio); 4.- No reconoció la contratación a plazo indefinido con relación al último contrato suscrito (quinto agravio); y 5.- Negó la relación laboral, pese a que la contratación suscrita con la UAGRM, fue en tareas permanentes (octavo agravio); limitándose, a una fútil argumentación sin la debida fundamentación jurídica y compulsa de las pruebas; no señaló el por qué o la razón de la desestimación, al no contener una compulsa o análisis de lo que se impugnó, ni relacionó las pruebas aportadas con los hechos controvertidos; omisión acusada, que al ser de relevancia en el proceso dejó en indefensión a los demandantes.
No se consideraron en el Auto de Vista los agravios acusados, no obstante su fundamento de forma expresa en el recurso de apelación, al ser elemental y determinante para establecer el principio procesal de búsqueda de la verdad material y sus circunstancias con independencia de cómo fue planteado; vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 13-I, 115-I-II, 119-II, 178-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Existió incongruencia omisiva en el fallo del Tribunal de alzada; porque no solo debe existir correspondencia entre lo valorado y determinado; sino que, debe con precisión, claridad y detalle, describirse los puntos apelados, realizando una debida fundamentación y motivación; para que lo determinado, tenga validez legal; lo contrario como en el caso, no existe una descripción sobre lo apelado y debidamente fundamentado; desconociéndose el derecho a una resolución motivada, conforme la profusa jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional; que indican, que es imprescindible que una autoridad al dictar una resolución contenga una debida fundamentación y motivación; lo contrario es vulnerar el derecho al debido proceso; esta omisión vulneró el principio de congruencia, como componente del debido proceso; y que configura vicio procesal, por violación del art. 265-I del CPC-2013 y debe necesariamente, anularse el Auto de Vista recurrido.
2.- Violación de los arts. 115-II de la CPE y 213-II núm. 3 y 218-I del CPC- 013, por omisión de fundamentación jurídica.
Alegaron, que el Auto de Vista constituye una resolución de hecho y no de derecho, al no existir ninguna fundamentación jurídica y cita de normas legales en su parte considerativa, vulnerando el principio de legalidad, que exige que toda resolución debe estar sometida a la Ley y no a la voluntad de la partes, conforme establece el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el Auto de Vista, en su parte considerativa, donde "supuestamente" compulsa los agravios de apelación de fs. 406 a 414, no contiene fundamento jurídico, ni mucho menos norma legal o cita de jurisprudencia, que corrobore la fallida desestimación de los agravios alegados en apelación; por lo que, se omitió ilegal e indebidamente su motivación jurídica en la Resolución de segunda instancia; constituyendo, no sólo en una supresión de una parte la resolución; sino, en una decisión arbitraria y dictatorial que vulneró el derecho al debido proceso, establecido en los arts. 115-II de la CPE, 213-I núm. 3 y 218-I del CPC-2013.
3.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, transgresión del art 213-II núm. 3 y 218-I del CPC-2013, por falta de valoración de la pruebas.
Argumentaron que el Auto de Vista, no valoró de forma alguna las pruebas de cargo y de descargo; no compulsó la confesión provocada absuelta por el apoderado legal de la UAGRM de fs. 353 a 354, en la respuesta 2, que corroboró los extremos demandados y que se relaciona con lo manifestado en las declaraciones testificales y en los contratos de trabajo; respecto a la realización de trabajos ejecutados, de 30 días antes de firmar los contratos, con relación al inicio de la relación laboral mediante contrato verbal, su continuidad y vigencia, sin previa firma de contrato escrito; constituyéndose en una contratación indefinida, por encima de la simulación y fraude efectuado por la parte empleadora y sancionado por el principio de continuidad de la relación laboral, previsto en el art. 4 inc. b) del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas señaladas, no determinó las razones por las cuales consideró o desestimó el contenido probatorio de los mismos, a tiempo de emitir la resolución de segunda instancia en inobservancia del principio de congruencia; se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa prevista en los arts. 115-II de la CPE y 213-II núm. 3 en directa relación con el 218-I, ambos del CPC-2013.
Sin embargo, el Auto de Vista omitió su obligación de valorar las pruebas de cargo, con el fin de favorecer ilegalmente a la parte empleadora, con una resolución parcializada e injusta, que transgredió la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, al ser injusta y sancionada con nulidad; al no contener el requisito de valoración de la pruebas y su incumplimiento vida de nulidad, conforme establecen los arts. 218-I y 213-II núm. 3 del CPC-2013. Más aún, si en su parte resolutiva, no se encuentra ninguna mención del contrato verbal, ni mucho menos de la valoración de las pruebas señaladas; pese a que la valoración de la prueba es un elemento que todo Tribunal de segunda instancia debe cumplir en su resolución para preservar el debido proceso, conforme expresa la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-SI de 28 de diciembre.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1. Violación del principio de congruencia, del derecho al debido proceso y defensa, previstos en los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y 115-I de la CPE.
Alegan que la Sentencia de fs. 394 a 402, es ilegal y arbitraria; constituyéndose en una resolución citra petita; que se emitió sin pronunciarse sobre uno de los principales fundamentos de la demanda de fs. 102 a 108, que versó sobre la "constitución de la Relación Laboral a término indefinido mediante la contratación verbal'; en virtud, al inicio de los trabajos para el cual fueron contratados, mediante contrato verbal y que posterior fue camuflado por la UAGRM, con la suscripción de un contrato simulado a plazo fijo; fundamento que se demostró, con las literales de fs. 2, 3, 11, 13, 17, 19, 24, 81, 85, 188, 211 y 324; y pese a que el Juez de primera instancia, está obligado a resolver sobre todas las cuestiones y en la manera que fueron demandadas, conforme establece el art. 213-1 del CPC-2013, no lo hizo; y al ser, confirmado por el Tribunal de apelación, en ambas instancias, se vulneró el principio de incongruencia y se transgredió los arts. 213-1 y 265-I del CPC-2013.
2.- Violación al principio de verdad material, previsto en el art. 30 núm. 11 de la LO] y art. 167 del Código procesal del Trabajo (CPT).
Refieren que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, lo realizó sin ninguna fundamentación y valoración probatoria; al ratificar, que la relación laboral de los demandantes con la UAGRM, se inició por contrato escrito; en contradicción, a lo pactado en los mismos contratos de trabajo de fs. 2, 11, 17, 24, 81 y 324 y que fue corroborado con la confesión provocada a la que fue deferida la institución demandada de fs. 353 a 354; donde se estableció y por ende se demostró, que la relación laboral se inició sin firmar contrato alguno (contrato verbal), conforme consta en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos descritos; al establecerse de forma expresa que, la relación laboral y las actividades laborales se iniciaron 30 días antes de la firma de los contratos; error y omisión del Tribunal de alzada, que vulneró el principio de verdad material previsto en el arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 167 del CPT.
3. Violación del art. 169 del CPT y del principio de continuidad de la relación laboral previsto en el art. 4-1, inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Alegan, que el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia de fs. 394 a 402, pese a que los fundamentos de dicha resolución son contrarios a la Ley y que el Juez de primera instancia, incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, al desestimar las pruebas testificales de cargo de fs. 334 a 341 y de fs. 381 a 382, con el único fin de favorecer injustamente a la institución demandada; y de esta manera, evitó la tutela de los derechos a la estabilidad laboral de los trabajadores; constituyéndose, la consecuente confirmación de la violación del art. 169 del CPT y del principio de continuidad de la relación laboral previsto en el art. 4-I, inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que incurrió la Sentencia.
Indicó, que otro de los hechos y fundamentos que fue denunciado en la demanda principal de fs. 102 a 108; como también, se expresó en el tercer agravio del recurso de apelación de fs. 406 a 414, es que: "los contratos a plazo fijo fueron suscritos para simular de alguna manera la interrupción de la relación laboral' y "que en realidad los demandantes, trabajaron de forma continua e ininterrumpida desde que iniciaron la actividad laboral hasta que fueron despedidos injustificadamente”; y como consecuencia, se ofreció y se produjo pruebas testificales de cargo (fs. 334 a 341 y de fs. 381 a 382), que demostró, la continuidad de la relación laboral y la simulación de los contratos a plazo fijo; sin embargo, pese a la declaración de siete (7) testigos, el Auto de Vista no se pronunció sobre esta acusación del tercer agravio; más aún, confirmó la Sentencia que desestimó las declaraciones testificales con alegatos y circunstancias falsas y reñidas por Ley.
4.- Errónea aplicación del art. 10-1 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Argumentan que el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, negaron la reincorporación laboral de los trabajadores demandantes, alegando que el cobro de la indemnización de algunos contratos, es causal para la improcedencia de la reincorporación demandada, de conformidad al art. 10 del DS N° 28699; sin embargo, no consideraron que el cobro de las liquidaciones de un contrato a otro, demostró que una de las condicionantes para continuar y retornar a sus fuentes de trabajo, que fue utilizado por la UAGRM, para simular la renuncia a la estabilidad laboral; pero en los hechos, el vínculo laboral continuó pese al cobro de las liquidaciones; por lo que corresponde, dar aplicación al principio de la continuidad laboral, donde se debe atribuirse a la relación laboral la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción, conforme determina el art. 4-I, inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Asimismo, no se consideró que en la demanda de fs. 102 a 108, se fundamentó que las liquidaciones constituían una simulación de la parte empleadora y que se debió considerar como un anticipo de liquidación, para evitar la eficacia de las simulaciones denunciadas, tal como prevé el art. 4 del Decreto Ley (DL) 16 de febrero de 1976; sin embargo, no fueron considerados por el Juez de instancia, ni por el Tribunal de Apelación.
5. Violación del derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 115-II de la CPE, de la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 1 del DL N° 16 de febrero de 1979.
El Auto de Vista es ilegal e injusto; negó la reincorporación laboral, en contradicción a la condición que tenían los trabajadores, que fue a contrato por tiempo indefinido, con relación a Armando Sánchez Ruiz, Saymon Morón Olivar, Luis Edgar Gonzales Melgar y Ervin Gonzales Lijeron, respecto al último periodo trabajado; conforme consta los contratos de fs. 13, 19, 85 y 118; donde se demostró que, la relación laboral con la UAGRM fue continuada mediante contrato verbal y por ende se confirmó, que era a plazo indefinido y que no fue reconocido en la Sentencia apelada, en contraposición de lo establecido por el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
No consideró en el Auto de Vista, que negó la reincorporación bajo el fundamento de haberse cobrado la indemnización; sin embargo, dicho cobro corresponde a los penúltimos y antepenúltimos contratos de cada demandante; y eludió al mismo tiempo, referirse sobre la falta de cobro de los beneficios sociales que correspondía al último contrato de fs. 13, 18, 85 y 188, que constituyó un elemento principal para constatar la condición por tiempo indefinido en la relación laboral; más aún, si no se tomó en cuenta que el cobro de la indemnización de los penúltimos y antepenúltimos contratos, se refutó como anticipo de liquidación final, para evitar la eficacia de las simulaciones denunciadas, conforme establece el art. 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Concluyeron señalado que, el Auto de Vista, no observó y violó la RM N° 283 de 13 de junio de 1962, art. 1 de la DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y art. 115-II del CPE.
Petitorio:
Concluyeron el recurso de casación, pidiendo se anule el Auto de Vista de 20 de marzo de 2019 de fs. 429 y vta.; o en su defecto, case el Auto Vista impugnado fallando en el fondo, se declare probada la demanda de reincorporación laboral en todas sus partes.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por los demandantes (fs. 436 a 448) y en traslado por decreto de 3 de septiembre de 2019 a fs. 449; la UAGRM, a través de su representante José Enrique Parada Salazar, de 461 a 464, contestó señalando:
EN LA FORMA
1.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones y agravios acusados señala, que el Tribunal de Apelación se pronunció respecto a los agravios acusados y que la UAGRM, demostró con prueba idónea que la relación laboral se inició mediante contratos escritos; y que a su conclusión, se canceló los beneficios sociales; por lo que, pretender desvirtuar lo acreditado con prueba testifical, es irracional.
2.- En relación a la violación de los arts. 115-II de la CPE, 213-II núm. 3 y 218-I del CPC-2013; el Tribunal de apelación valoró la prueba de forma idónea y cómo en verdad ocurrió en los hechos, aplicando correctamente el art. 265-I del CPC-2013; por lo cual, desvirtuó el agravio acusado por los recurrentes, al considerar que los de instancia incurrieron en omisión valoratoria de la prueba y cita de normas jurídicas.
3.- En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que transgredió los arts. 213-II núm. 3 y 218-I del CPC-2013, como se refirió en el punto anterior, el Tribunal de apelación valoró las pruebas aportadas que tuvieron idoneidad y fuerza probatoria, sobre la pruebas testificales o confesión provocada; por lo que no se puede alegar su omisión en el presente caso.
EN EL FONDO
1.- Con relación a la violación del principio de congruencia, previsto en los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013, el Tribunal de apelación expresó: "...La relación laboral se inició en virtud de contratos escritos...", lo que desvirtuó lo alegado por los recurrentes; es decir, que los administradores de justicia sí se pronunciaron respecto a la constitución de la relación laboral; y se demostró que, fue de forma escrita; por lo que el agravio que se alegó, no corresponde ni se enmarca en autos.
2.- Respecto a la violación del principio de verdad material, previsto en los arts. 30¬11 de la LOJ y 167 del CPT; el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, sobre la base de las pruebas aportadas (contrato escrito), probó que el inicio y su finalización de la relación laboral, fue mediante la suscripción del contrato laboral a plazo fijo y que fue de conocimiento de ambas partes; por lo que, no existe duda sobre su constitución.
3.- En cuanto a la violación del art. 167 del CPT y al principio de continuidad de la relación laboral, previsto en el art. 4-I inc. b) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como señaló, en el punto anterior, que la relación se inició y finalizó por la suscripción del contrato escrito; y una vez que culminó su vigencia se procedió al pago de los beneficios sociales, tal como expresó y fundamentó el Tribunal de apelación.
4.- Con relación, a la violación del derecho a la estabilidad laboral prevista por el art. 115-II del CPE y RM N° 283/62 de 13 de junio de 1962 y DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, el Auto de Vista fundamento: "... en el caso de autos la demandada ha demostrado con las liquidaciones y finiquitos debidamente firmados por los demandantes que hicieron efectivo el cobro de sus beneficios sociales por lo que pretender la reincorporación con este antecedente no es procedente", por lo que se demostró, que la UAGRM, pagó sus beneficios sociales con prueba documental idónea y no correspondía desvirtuar con simples afirmaciones o suposiciones, sin sustento fáctico y jurídico.
Petitorio:
Finalizó, solicitando al Tribunal, declare INFUNDADO el recurso interpuesto por los demandantes.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 15 de octubre de 2019 (fs. 474), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por Jhonny Vargas Peña y Cristhian Yonanny Fernández, en representación de Gustavo Montaño Salvatierra y otros, de fs. 436 a 448, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", en tal razón, conforme a esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que(...)las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…".
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos emitidos, el N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: "...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Politica del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Fundamentación del caso concreto.
En la forma.
Se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, sobre todas las cuestiones expuestas en apelación. Se señala por los recurrentes que, el fallo sería incongruente y falto de motivación y fundamentación. Por lo anotado, y siendo que tal cuestión refiere a un posible vicio procesal, fundamento que por sus características corresponde ser resuelto en primer lugar por este Tribunal; para que en caso de ser evidentes, ya no corresponde el recurso de casación en el fondo:
Revisado el recurso de apelación contra la Sentencia, de fs. 406 a 414, se advierte que la parte recurrente expresó en ocho (8) puntos, debidamente individualizados y fundamentados como agravios en apelación, bajo los siguientes epígrafes de: 1.- "Por constituir una Sentencia Otra Petita", 2.- "...por señalar que los demandantes fueron contratados por contrato escrito en oposición al contenido de los mismos contratos y de la confesión del Empleador" 3.- "..Por desestimar ilegalmente las pruebas testificales de Cargo”, 4.- "…por señalar el motivo de la extinción de la relación laboral', 5.- "…por no reconocer la calidad de indefinido con respecto al último contrato”, 6.- "…por negar la reincorporación laboral de Gustavo Montaña Salvatierra y de Raymundo Méndez Rojas", 7.- "..por negar la reincorporación laboral de Armando Sánchez Ruiz, de Saymon Moron Olivar, de Luis Edgar Gonzales Melgar y de Ervin Gonzales Lijeroff y 8.-"..por negar la calidad de plazo indefinido de la relación laboral a pesar de la contratación en tareas propias"; y que, fundamentalmente en la exposición de los agravios descritos, se relacionó a la falta y omisión de las pretensiones que se demandó y de la valoración probatoria desplegada por la Juez de primera instancia, en cuanto se refiere a la prueba documental, consistente en los contratos de trabajo de fs. 2, 3, 11, 13, 17, 19, 24, 81, 85, 188, 211 y 324; confesión provocada a la que fue deferida la institución demandada de fs. 353 a 354; y, las pruebas testificales de fs. 334 a 341 y de fs. 381 a 382; prueba omitida, que por su relevancia en el proceso, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al estar destinada a demostrar el inicio de la relación laboral mediante contrato verbal, su continuidad y vigencia sin previa firma de los contratos; y que, al ser el contrato verbal omitido por los de instancia, el soporte principal para determinar si existió o no la relación laboral a tiempo indefinido; como así, desvirtuar la simulación y el fraude de los contratos a plazo fijo suscritos con la UAGRM.
Reclamo, que también fue solicitado mediante memorial de complementación y aclaración a fs. 432, contra el Auto de Vista ahora impugnado, que mereció la desestimación y rechazo por parte del Tribunal de apelación, mediante Auto N° 15 de 26 de julio de 2019 a fs. 433; a tal efecto señaló, con precisión que complemente con fundamentos jurídicos la resolución de los cinco (5) primeros agravios que expresó en la apelación de fs. 406 a 414 y que aclare con fundamentos sobre la desestimación, respecto a que la Sentencia es incongruente y sobre la normativa legal que sustento el Tribunal de apelación, que una institución pública, no admite prueba en contrario.
En el caso, conforme se aprecia del Auto de Vista recurrido de fs. 429 y vta.; el Tribunal de alzada, al resolver la apelación de fs. 406 a 414, interpuesto por los demandantes, confirmó la Sentencia de primera instancia; sin pronunciarse con la debida y necesaria fundamentación y motivación sobre los distintos aspectos cuestionados por la parte apelante, le privaron a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, que claramente está relacionado al derecho a impugnar las resoluciones y que los puntos apelados sean debidamente resueltos; siendo que, ante su expresión de agravios era obligatorio que los vocales resuelvan los mismos, expresando sus razones del por qué dicha prueba es relevante o no para efectos de su decisión; y al no haber obrado de esa manera; es decir, al no haberse pronunciado, respecto de todos los motivos en los que se fundamentó el recurso de apelación y sin que del conjunto del Auto de Vista, pueda inferirse una resolución expresa de los mismos, se hace evidente el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); y en consecuencia, la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y por tanto al deber de fundamentación de la resolución.
La falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, respecto de la errónea valoración de la prueba aportada, indebida aplicación y errónea aplicación de las normas acusadas (agravio que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista), vulnera el principio de congruencia, en cuanto a la concordancia que debe existir, entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia omisiva. Porqué se incurrió en omisión; ésta se da cuando el Juzgador o Tribunal de alzada no se pronuncia sobre alguno de los aspectos que le han sido planteados y que no fueron absueltos; en el caso, al no resolverse a todos los puntos cuestionados por el apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material, se encuentran en entredicho.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales, tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúe a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC0577/2004-R de 15 de abril, indicó: '«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir; que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (..); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte de/debido proceso...»” (las negrillas son agregadas).
En ese entendido, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que, la de anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada adecúe su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso, la congruencia y la fundamentación; para que el justicia tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomode a la normativa vigente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto, corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso, puede subsumirse en la hipótesis prevista.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; pues el Tribunal de alzada; como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en las que se fundamentan las decisiones.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino; en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista; la SCP 0111/2011-R de 18 de abril, que señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las pactes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la segundad jurídica".
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando losarts.105 parágrafo II en su primera parte y 220411- 1-c) delCPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; haciéndose constar que este hecho, inhibe a este Tribunal resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en losarts.184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 428 vta., incluido el Auto de Vista N° 52 de 20 de marzo de 2019 y su Auto Complementario N° 15 de 26 de julio de 2019, emitidos por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 429 y fs. 433; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia, analizando todos los agravios expuestos en la apelación.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-