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TSJ

AS/0285/2006

Tribunal Supremo de Justicia
27 de diciembre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 285 Sucre, 27 de diciembre de 2006

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario -Cumplimiento de obligación.

PARTES : Empresa " MOXOS" c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Ana de Yacuma, Departamento del Beni

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 512-514, deducido por Martha Yashira Zambrana Hurtado en representación de la H. Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, Departamento del Beni, contra el Auto de Vista No. 047/2004 de 1 de abril, cursante a fs. 507-509, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación que sigue la empresa Moxos contra el Municipio recurrente los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 22 de septiembre de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia de fs. 484-487, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 65-67, disponiendo que la Alcaldía Municipal demandada efectúe los pagos reclamados a tercero día de ejecutoriada la sentencia.

En apelación deducida por el Gobierno Municipal, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni confirmó en parte la sentencia recurrida, modificando en lo que se refiere al pago de daños y perjuicios disponiendo que sean averiguados en ejecución de sentencia, en base al contrato de ejecución de obras, pliego de condiciones y verificación de los trabajos realizados y sin lugar a la condenación en costas.

Contra esta resolución, la entidad demandada planteó recurso de casación acusando la aplicación indebida de los artículos 519 y 523 del Código Civil, la mala interpretación de la cláusula novena del contrato efectuado con la Empresa Moxos, en el que se estableció que el Municipio es responsable sólo del 15% de la obra a ejecutarse y el Fondo de Desarrollo Campesino del 85% restante. Asimismo, denunció la violación de la cláusula tercera, quinta y sexta del contrato de ejecución de obra cursante de fs. 8 a 16 del infolio, en las que se especificó el plazo en el que se debe ejecutar el camino Santa Ana - Carnavales. Finalmente, sostiene que el auto de vista viola el artículo 84 de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.

CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando en su caso las sanciones pertinentes.

En ese orden, la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa, que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado boliviano cuando actúa como litigante en un proceso como el que nos ocupa, independientemente de los recursos de apelación que puedan interponer las partes, y que conforme dispone el artículo 236 en relación al artículo 227, ambos del adjetivo de la materia, constituyen el marco dentro del cual el tribunal de alzada debe circunscribir su fallo. Dicho de otro modo, de acuerdo a la aplicación de esta norma, el tribunal de apelación ya no circunscribe su resolución únicamente a los aspectos que han sido motivo del recurso de apelación, sino, que puede revisar el proceso de manera íntegra.

CONSIDERANDO: De la minuciosa revisión de los antecedentes acumulados en el dossier, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece que la sentencia de primera instancia cursante a fs. 484-487, es contraria a los intereses de la Alcaldía Municipal de Santa Ana de Yacuma, que se constituye en una entidad que forma parte del Estado en virtud a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Municipalidades No. 2028 de 28 de octubre de 1999, en cuyo mérito, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil anteriormente glosado, que establece la obligación del a quo de remitir en consulta y de oficio la aludida sentencia, independientemente del planteamiento o no del recurso de apelación.

Consiguientemente, la ratio legis de la norma en análisis, le obliga al tribunal de alzada a que efectúe una revisión integral del proceso sometido a su conocimiento, apartándose de los límites que le impone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que enmarca sus actuaciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación en el orden del artículo 227 del citado procedimiento, teniéndose en cuenta, que están en tela de juicio los intereses del Estado boliviano, por ello, el cumplimiento de este imperativo en materia civil sólo es exigible cuando la sentencia de primera instancia resulta contraria a los intereses de la entidad estatal litigante. Razón por la cual, la omisión, como se ha establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, Auto Supremo No. 278 de 13 de diciembre de 2006 entre otros, importa la violación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del cuerpo legal citado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 499 inclusive, disponiendo que el a quo cumpla con lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Se hace constar que según convocatoria de fs. 540, interviene para resolución de la presente causa, el señor Ministro Dr. Juan José Gonzáles Osio, de la Sala Social y Administrativa Segunda.

La primera relatora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, es de voto disidente, cuyo proyecto de resolución fue por casar parcialmente el auto de vista, con la modificación que la H. Alcaldía Municipal de Santa Ana del Yacuma, cancele la obligación a la empresa demandante únicamente en la proporción que le correspondía, salvando los derechos de la empresa demandante para hacerlos valer contra el Fondo de Desarrollo Campesino, por la parte proporcional restante.

No suscribe la presente resolución por encontrarse con licencia.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio

Proveído : Sucre, 27 de diciembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa " MOXOS"
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Santa Ana de Yacuma, Departamento del Beni
Proceso
Ordinario -Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia27 de diciembre de 2006AS/0285/2006Fuente oficial