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TSJ

AS/0285/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Reivindicación .
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 285 Sucre, 31 de mayo de 2007

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Reivindicación .

PARTES : Dunya Aliaga Rioja c/ Alfredo Murakami Guerrero y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Los recursos de casación interpuestos de fojas 895 a 896 por Mélody Elías Salvatierra, de fojas 898 a 900 vlta. por Delsuit Martínez de Melgar; a fojas 903 a 904 y a fojas 907 a 909 vlta. por Alfredo Murakami Guerrero; de fojas 911 a 914 por David Ángel Murakami García, contra el Auto de Vista de fojas 884 a 891, pronunciado el 29 de octubre de 2004, por la Sala Civil, Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre reivindicación seguido por Dunya Aliaga Rioja contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Dunya Aliaga Rioja, mediante su apoderada interpone demanda de reivindicación de derecho propietario en contra de los recurrentes, acción que tramitada luego de varias interrupciones injustificadas concluye con la sentencia de fojas 721 a 735 dictada por el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de Cobija declarando improbada la demanda y probadas las acciones reconvencionales de acción negatoria interpuestas por Alfredo Murakami Guerrero, Daniel Alberto Murakami García y los garantes de evicción Hermes Melgar y Delsuit Martínez de Melgar, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho de la demandante, asimismo declara el mejor derecho de propiedad de Hermes Melgar y Delsuit Martínez de Melgar sobre la propiedad Trento y de "Import Export" Nortex S.R.L. respecto a los lotes de terreno adquiridos de Alfredo Murakami. Con costas en favor de los demandados.

Contra la decisión del a quo, la actora Dunya Aliaga Rioja interpone recurso de apelación, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fojas, 884 a 891, emitido por la Sala Civil, Social, de la Niñez, Adolescencia y Familia de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, revocando totalmente la sentencia apelada Nº 034/04 de fojas 721 a 735 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda ordinaria de reivindicación presentada por la apoderada de Olga Dunya Rioja, Beatriz Rioja Peñaranda, e improbada la demanda en contra de Daniel Alberto Murakami, como también improbadas las acciones reconvencionales de acción negatoria presentadas por Alfredo Murakami Guerrero y los garantes de evicción Hermes Melgar y Delsuit Martínez de Melgar. En consecuencia dispuso que los demandados hagan la entrega de los terrenos a su propietaria conforme al peritaje realizado por el IGM y a los planos presentados por la Honorable Alcaldía de fojas 821 y 822 a través del informe de fojas 821 a 832.

CONSIDERANDO: Que, en contra del fallo referido Mélody Elías Salvatierra, Delsuit Martínez de Melgar, Alfredo Murakami Guerrero y David Ángel Murakami García recurren de casación, en el fondo y en la forma de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Mélody Elías Salvatierra argumenta respecto a su recurso de casación en el fondo de fojas 895 a 896: Que el fallo recurrido viola el artículo 1453 del Código Civil ya que la demandante trasfirió fracciones de su terreno a varias personas y que no demostró la actora su condición de propietaria sobre el bien objeto de la reivindicación y al no tener la calidad de propietaria al haberse desprendido voluntariamente a través de transferencias de venta, no podía hacer uso de la acción interpuesta, por lo que solicita que se admita su recurso y se remita a este Tribunal de Justicia.

2.- Delsuit Martínez de Melgar en el recurso de casación en el fondo de fojas 898 a 900, denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en el fallo impugnado violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, art. 614 numeral 3), así como de los artículos 1538 y 1455 del Código Civil, debido a que el tribunal de apelación en el Considerando II numeral I, omite mencionar la fecha de inscripción del derecho propietario de la actora, en el considerando II en el numeral 1, indica que ambas partes acreditan su derecho propietario en sus respectivos títulos pero no hace referencia a la tradición treintañal, ni a la prioridad de la inscripción. Que al otorgarle fuerza probatoria a su derecho propietario de 30 Has. y la transferencia realizada de 5 lotes de terreno en favor de Alfredo Murakami de las 30 Has., tenían la obligación ineludible de referirse al mejor derecho propietario por prioridad en la inscripción en Derechos Reales y a la Acción Negatoria, sin embargo en forma extraña no hacen referencia a los cinco lotes de terreno que transfirieron mediante escritura pública N1º 41/2000 de 1ero de febrero de 2000 al Sr. Alfredo Murakami, de las 30 Has. Del mismo modo acusa, que al resolver la apelación de la sentencia, el tribunal ad quem no tomó en cuenta la existencia de otro informe pericial con juramento que cursa a fojas 125 a 128 donde expresa que la Urbanización de Luís Aliaga Moller mantiene su diseño original. Por lo que el tribunal de apelación habría incurrido en "error de hecho y derecho" en la apreciación de las pruebas y que finalmente incurren en omisión con relación al mejor derecho propietario; que la demandante en ningún momento ha demostrado su derecho propietario sobre los terrenos de los que nunca estuvo en posesión, incurriendo en incongruencia con la parte considerativa y la parte resolutiva.

3.-Alfredo Murakami Guerrero, en su recurso de casación en la forma de fojas 903 a 904, alega, haber demostrado su derecho propietario sobre 2.415 mts2. y después de realizar una pequeña relación de actuados, refiere que la demanda interpuesta versa sobre acción reivindicatoria de un lote de terreno de 2.415 mts.2, por lo que al haberse declarado el derecho propietario de la demandada frente a la suya, las autoridades no podían ordenar la entrega de un lote de superficie mayor, sino restringir o disminuir la superficie del lote de terreno, por lo que el tribunal de apelación habría otorgado más de lo pedido incurriendo en la nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil y artículo 190, 236 del Código de Procedimiento Civil.

En su recurso de casación en el fondo de fojas 907 a 909, acusa de que el Auto de Vista incurre en error injudicando al haber violado el artículo 1538 .III) del Código Civil ya que su persona no suscribió ningún contrato con la demandante Dunya Aliaga Rioja. Que por otra parte el Auto de Vista incurre en violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, 614 numeral III, 1538 y 1455 del Código Civil, interpretación contradictoria y errónea al no haber tomado en cuenta al mejor derecho propietario sobre las 30 Has. que tiene sobre los terrenos con más de 40 años de tradición, que posteriormente hacen referencia al derecho propietario de Hermes Melgar con una superficie total de 30 Has., propietario de la Urbanización Trento, hoy Melgar, quien posteriormente transfiere la propiedad de 5 lotes en favor de su persona los mismos que se encuentran debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales, que en el Auto de Vista impugnado no hacen referencia a la tradición treintañal, ni a la prioridad en la inscripción de su transferente, por prioridad en la inscripción en Derechos Reales. Finalmente denuncia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que la actora no demostró que fuera desposeída y que tampoco estuvo en posesión del inmueble.

4.- David Ángel Murakami García en su recurso de fojas 911 a 914, denuncia de que el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, violando los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil, artículos 614 numeral 3), 1538 y 1455 del Código Civil, que en su Considerando III numeral III), después de realizar una descripción de los documentos omite hacer una referencia a la tradición treintañal, así como a la prioridad en la inscripción. Por otro lado denuncia aplicación indebida de la ley por existir disposiciones contradictorias e interpretación errónea de la ley, al haber omitido referirse al mejor derecho propietario por prioridad en la inscripción en el Registro de Derechos Reales, incurriendo también en incongruencia con la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista. De la misma forma denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que en el caso de autos, no procedería la acción reivindicatoria porque la parte actora no demostró que se la hubiera desposeído y que tampoco existe prueba de que su persona habría despojado a la demandante para que reivindique su derecho propietario, por lo que las autoridades incurrieron en indebida valoración de la prueba.

CONSIDERANDO: Que de los fundamentos de los recursos interpuestos se establecen los siguientes aspectos:

1.-Respecto al recurso de casación en la forma:

Alfredo Murakami Guerrero recurre de casación en al forma con el argumento de que el Auto de Vista hubiera otorgado más de lo demandado y que en consecuencia el fallo se traduciría en "ultrapetita" al disponer la entrega de los terrenos a su propietaria, conforme al peritaje realizado por el IGM y a los planos presentados por la H. Alcaldía Municipal. Lo alegado no es evidente ya que el objeto de la "reivindicación" es la "restitución" del bien inmueble, tal es así que la gramática española utiliza como sinónimo de "vindicar" "restitución", por lo que al haber dispuesto el Tribunal de apelación la devolución o "restitución" de sus terrenos de ningún modo actuó en forma ultrapetita, debido a que precisamente ese era el objeto de la acción reivindicatoria.

2.- Recursos de casación en el fondo:

Los demás recurrentes recurren de casación con los siguientes fundamentos similares:

1.- Que la actora no hubiera demostrado su calidad de propietaria consiguientemente no podía hacer uso de la acción interpuesta.- Argumento falso porque de la documental aparejada de fojas 5 a 7 (fotocopia legalizada), la actora mediante su representante, demostró su derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales en fecha 1ero de julio de 1971.

2.- Que el Auto de Vista es incongruente porque inicialmente establece que ambos actores demostraron su derecho propietario y que debió establecerse la prioridad en la inscripción de Derechos Reales a fin de establecer el mejor derecho propietario de los demandados. Al respecto, sin duda los recurrentes confunden el objeto de la acción de "reivindicación" con la "acción de reconocimiento de mejor derecho propietario". El verdadero sentido de la palabra "reivindicación" significa reclamar una cosa que le pertenece a uno, pero que está en manos de otro y lógicamente se tiende a recuperarla para ejercer sobre ella el pleno derecho propietario. Esta facultad, contemplada en los artículos 105-II y 1453 ambos del Código Civil, señala que la acción reivindicatoria se la invoca cuando el propietario ha perdido la posesión de la cosa.

Los fundamentos conceptuales expuestos en ese fallo son valederos y sustentan sólidamente lo resuelto en el fondo de la cuestión litigada.

Ciertamente, según el artículo 1453 del Código Civil, el propietario que ha perdido la posesión de su bien, puede reivindicarlo de manos de quien lo esté poseyendo o detentando. Esta acción es típicamente real que nace del concepto mismo del "derecho de propiedad" o dominio que la ley confiere al titular sobre un bien, particularmente inmueble. La posesión como poder se ejerce sobre una cosa mediante actos, que según la naturaleza y contenido de éstos, conducen a establecer si quien posee es el propietario o un tercero que ostenta únicamente algún derecho real como el usufructo o la anticresis. El derecho de propiedad confiere, de otro lado, al propietario, la posesión civil, por lo que es importante establecerlo para conceder una reivindicación. En la especie, al aplicar la normativa señalada en el artículo 1453 del sustantivo civil para definir la controversia, el tribunal inferior no ha incurrido en indebida aplicación, menos en interpretación errónea de la ley, como acusan los recurrentes en los recursos interpuestos, por lo que tampoco la decisión resulta "ultra petita".

En cuanto al artículo 1454 del mismo Código, si bien la prioridad en la publicidad conferida por el registro es factor para definir el mejor derecho de propiedad, es a condición de que este derecho provenga del mismo propietario, lo que ciertamente no ocurre en el sub lite, tomando en cuenta que como ya se estableció, la acción perseguía los derechos emergentes del dominio que se traduce en el jus possidendi, y no el mejor derecho propietario porque obviamente no es punto de discusión la titularidad de dominio de la actora, sino la ocupación de buena o mala fe de sus terrenos por parte de los demandados.

3.- Finalmente es preciso tener presente de que en la reivindicación, el propietario no sólo tiene la posesión corporal o natural sino la civil, aún cuando la cosa esté en manos de terceros, por efecto mismo del derecho o dominio que le confiere la causa idónea de este derecho, protegido y garantizado por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil. Por ello, según el artículo 1453-I del Código Civil, el propietario de la cosa (bien inmueble) que ha perdido la posesión (corporal) puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, es decir, la acción no sólo funciona contra el poseedor sino también contra el detentador, conforme a la regulación que sobre la posesión y sus presunciones, establece el mentado Código. En el sub lite se ha juzgado esta pretensión en base a la prueba cuya apreciación y valoración no quebranta regla de criterio legal, tomando en cuenta asimismo, que de acuerdo a múltiple jurisprudencia expedida por el Máximo Tribunal de Justicia: "la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, significando que la primera condición para su procedencia, es la existencia del derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación se demanda". Derecho de propiedad que según el artículo 105 del Código Civil, es el poder jurídico que permite, usar, gozar y disponer de la cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus posidendi y la posesión natural o corporal o jus possesionem, que puede ser o no ejercida por el propietario, debido a que éste tiene el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole la ley, además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de quien se encuentre, en ejercicio del jus persequendi, aunque el propietario no hubiese estado en posesión material de la cosa en litigio, diferenciándose el derecho propietario de las acciones posesorias, en las que si se requiere la posesión física corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el derecho de propiedad.

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Datos del proceso

Demandante
Dunya Aliaga Rioja
Demandado
Alfredo Murakami Guerrero y otros.
Proceso
Ordinario - Reivindicación .
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2007AS/0285/2007Fuente oficial