Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 285
Sucre, 03/08/2012
Expediente: 99/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-134, interpuesto por Virginia Vidal Ayala, Gerente General a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 075/2011 de 21 de diciembre de 2011, cursante a fs. 123-126, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Roberto Antonio Phillips Orellana contra la institución tributaria que representa la recurrente, la respuesta de fs. 136-137, el Auto que concedió el recurso de fs. 138, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de enero de 2011, cursante a fs. 95-102, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria y confirmando la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/22/2007 de fecha 22 de febrero de 2007.
En grado de apelación deducido por el demandante (fs. 105-108), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 075/2011 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 123-126), revocando la Sentencia de 19 de enero de 2011 y deliberando en el fondo anuló la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/22/2007, disponiendo que la Administración Tributaria dicte una nueva, previa consideración de la prueba extrañada.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 128-134, interpuesto por Virginia Vidal Ayala, Gerente General a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, en el que haciendo un análisis de los antecedentes administrativos, de la Sentencia de primera instancia y de los fundamentos del Auto de Vista emitido, acusó que el Tribunal ad quem vulneró la normativa tributaria realizando una errónea interpretación y mala aplicación de la ley, incurriendo en los presupuestos previstos en el artículo 253. 1). 3) del Código de Procedimiento Civil, porque sin hacer un análisis profundo se limitó a revocar la Sentencia y anular la RD Nº VC-GDC-DF-VE-IA/22/2007, confirmando así un fallo ilegal e injusto.
Además, manifestó que el contribuyente - Roberto Antonio Phillips Orellana -, para adquirir su NIT procedió a llenar el Formulario 4591-1 que lo obligaba a describir, informar y comunicar a la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, la existencia de un depósito, sin embargo, omitió informar adecuada y oportunamente sobre su existencia, por lo cual, los fiscalizadores no tenían conocimiento de la existencia de este supuesto depósito, mucho menos la Administración Tributaria, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal ad quem, máxime si los fiscalizadores al momento de realizar el inventario en fecha 28 de octubre de 2005, preguntaron a la persona que se encontraba en el domicilio fiscal del contribuyente, Sra. Carolina Ponce Zapata, si existía otros almacenes, habiendo respondido esta persona que. "...no tienen otros almacenes y que los únicos bienes mercaderías con los que cuenta, se encuentran registrados en el presente inventario...", actuado que consta a fs. 217-222.
Así también, señaló que el Tribunal ad quem se refirió a la RA Nº 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, num. 15 modificatorio del artículo 8 de la RA Nº 05-418-92 de 16 de septiembre de 1992, disposiciones ajenas y distintas al procedimiento de verificación llevado a cabo mediante Orden de Verificación Nº 3005OVE0108 que comprendió las gestiones fiscales de enero a octubre de 2005 respecto del IVA e IT conforme a lo previsto en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27310, no siendo pertinente lo señalado en el Auto de Vista que refirió que todo documento contable debe ser analizado a partir de su vinculación con el hecho motivo de la fiscalización, puesto que la vinculación con los periodos objeto de verificación no comprendía periodos posteriores o anteriores, toda vez que actuar así se vulneraría la presunción a favor del sujeto pasivo, conforme prevé el artículo 69 de la Ley Nº 2492, respecto al principio de buena fe y transparencia, por consiguiente no era posible mucho menos aceptable que se proceda a realizar un nuevo inventario de un depósito que jamás fue comunicado e informado a la Administración Tributaria, contraviniendo el artículo 70. 2 de la Ley Nº 2492.
Indicó además, que si bien es cierto lo manifestado respecto a la verdad material, empero, para que se aplique este principio, se debe actuar conforme al principio de buena fe establecido en los artículos 4. e) de la Ley Nº 2341 y 70. 1. 6 del Código Tributario Boliviano. A la vez, el Tribunal ad quem con la emisión del Auto de Vista vulneró lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Nº 2482 (correctamente Ley Nº 2492), que prevé la pertinencia de la prueba, la cual debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y la admisión de las que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, por ello, no era pertinente la realización de un nuevo inventario a un nuevo depósito del que el SIN nunca tuvo conocimiento, presumiéndose más bien la mala fe del contribuyente, al tratar de ocultar productos con la clara intención de no facturar. En consecuencia, la Administración Tributaria no conculcó el derecho a la defensa del contribuyente, más aún, si los papeles de trabajo evidenciaron que se dio respuesta a todas sus solicitudes, notificándosele con cada uno de los actuados iniciados con la Orden de Verificación Externa Nº 3005OVE0108, generando que el sujeto pasivo presente varios descargos y memoriales, incluso presentó la impugnación que ahora nos ocupa en tiempo oportuno, no pudiendo en el caso prevalecer la verdad material, toda vez que ésta se configura cuando el contribuyente realiza sus acciones dentro la normativa jurídica tributaria y no así cuando oculta información valiosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 concordante con el artículo 46, ambos del Código de Comercio, por lo cual, la prueba extrañada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista resulta inconsistente y no tiene vinculación con los periodos que fueron objeto del procedimiento de verificación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista recurrido conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia de primera instancia en todos sus términos.
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