Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 285
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente : 199/2018-S
Demandante : Felipe Zeballos Portillo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Reincorporación y pago de salarios
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 113, interpuesto por Felipe Zeballos Portillo, contra el Auto de Vista N° 142/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 105 a 107 vta., dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto N° 282/2018 de 3 de mayo de fs. 116 vta., que concede el recurso; el Auto de 15 de mayo de 2018 de fs. 123-123 vta., que declaró la admisibilidad del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 09/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 61 a 63 vta., declarando probada en parte la demanda de reincorporación y pago de salarios fs. 30 a 36 de obrados, sin costas, disponiendo la reincorporación de Felipe Zeballos Portillo, a su fuente laboral, como portero de la planta asfaltadora dependiente de la Secretaría Municipal de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y negando el pago de sueldos devengados.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación planteados por Felipe Zeballos Portillo y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Alcalde Municipal Iván Jorge Arciénega Collazos, mediante Auto de Vista N° 142/2018 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que revocó parcialmente la Sentencia N° 09/2017, otorgando al demandante el pago de suelos devengados, a partir de la fecha de presentación de la demanda de reincorporación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Felipe Zeballos Portillo de fs. 110 a 113 alega que, lo señalado en el Auto de Vista, en sentido de que hubo desinterés de su parte por no presentar su demanda de reincorporación al día siguiente o al mes de su destitución, no es cierto; que jamás hubo desinterés de su parte, por volver a su fuente laboral, en su demanda hace notar los incesantes reclamos efectuados a través del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hizo las representaciones ante el Alcalde, quien respondió que debía tener paciencia, que a todos los trabajadores que estamos en situación similar, nos renovaría contratos; indica que acudió a las oficinas del Director de Trabajo de Departamento de Chuquisaca, denunciado que el Alcalde lo despidió, solicitando su reincorporación; empero, esa autoridad le dijo que arregle de buena forma con paciencia, que ya elaborarían su contrato; añadió, que esto hace notar que no hubo descuido y menos negligencia, expresó que sus solicitudes de reincorporación, no fueron desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, el Auto de Vista, al disponer que la autoridad demandada le cancele sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, al igual que la Juez a quo, de manera parcial infringen el art. 10. III del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, dado que en la sentencia se estableció que fue despedido de su fuente laboral sin justa causa; en tal razón, correspondía que también se disponga el pago de sus salarios devengados, desde su despido ilegal, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; al no haber procedido de esa manera, las autoridades judiciales de primera instancia como los de segunda, vulneraron la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, violando lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 10. III del DS N° 28699; así como también la Garantía del Debido Proceso.
En calidad de jurisprudencia, citó el Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de febrero, en relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sra. Irenia Soto García, por el que este Tribunal Supremo, casó parcialmente el Auto de Vista N° 066/2016 de 5 de febrero y deliberando en el fondo dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceda inmediatamente a reincorporar a la demandante a su misma fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva.
Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “CASAR el Auto de Vista N° 142/2018 de 09 de marzo de 2018, cursante desde fs. 105 a 107 de obrados; y deliberando en el fondo dispongan que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporarme a la misma fuente laboral, con más el pago de mis sueldos devengados desde el momento de mi retiro injustificado, hasta mi reincorporación efectiva.”
Respuesta al recurso de casación
A través de decreto de 16 de abril de 2018 de fs. 113 vta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por Felipe Zeballos Portillo, sin que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre responda, emitiéndose el 15 de mayo de 2018, Auto de fs. 123-123 vta.
Admisión
Mediante Auto de 15 de mayo de 2018, de fs. 123-123vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 113, interpuesto por Felipe Zeballos Portillo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa legal aplicable
1. Resulta necesario, analizar la continuidad, estabilidad laboral y pago de salarios, en el contexto de la Constitución Política del Estado, norma fundamental que en su art. 46. I y II establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 6 establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprenden el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 23.1 ha señalado sobre este derecho que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
Asimismo, el art. 48 de la Constitución Política del Estado, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado (…)”.
En ese mismo sentido se tiene regulado en el art. 3. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando refiere al principio de proteccionismo laboral, principio que marca el lineamiento del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11. I del citado postulado establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Es así, que el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. El parágrafo III del DS Nº 28699 fue modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo 2010, estableciendo: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.”
2. De este marco normativo protector, se puede advertir que tanto la estabilidad laboral como la retribución al trabajo mediante el pago del salario, son derechos constitucionales aplicables tanto en aquellas relaciones de trabajo pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas por un plazo determinado, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no podría prosperar sino es por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, al fijar éste las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos de los trabajadores, obligaciones de los mismos y en su caso prohibiciones.
Del caso concreto
Conforme las normas glosadas, se advierte que en caso que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, le será potestativo optar por el pago de sus beneficios sociales ante el empleador o por su reincorporación; en cuyo caso le es facultado recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. Asimismo, en caso de negativa del empleador, el trabajador podrá iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
En este contexto, el recurrente acusa la violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 10. III del DS N° 28699; como así también la garantía del debido proceso, al haber determinado el Tribunal de alzada, la cancelación de sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda, y no a partir del momento del despido injustificado, determinación que es impugnada por el recurrente, solicitando el pago de sus haberes devengados a partir del momento del despido injustificado, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral.
De revisión de actuados procesales, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, otorgó su conformidad con los fundamentos de la Sentencia Nº 09/2017 de 26 de octubre, en relación a la reincorporación del actor a su fuente laboral, sin embargo, respecto al pago de los sueldos devengados del trabajador, dicha instancia negó el pago de los haberes devengados del actor, a partir del momento de la desvinculación injustificada, hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral; otorgando el pago de los haberes devengados, solamente a partir del momento de la presentación de la demanda de reincorporación, bajo el siguiente argumento: “…lo inexplicable es el desinterés de la parte actora, al no plantear la demanda de reincorporación al día siguiente o al mes de su destitución, ya que la demanda fue instaurada después de más de un año y ocho meses aproximadamente de haber sido destituido de su cargo, tomando en cuenta que cada persona tiene necesidades básicas más aún si tiene familia y sea el único que mantenga o sostenga la misma como señala el demandante en el memorial cursante a fs. 103 de obrados, motivo por el que concluimos que no es razonable que el demandante pueda exigir el pago de los salarios devengados desde el momento de su desvinculación de su fuente laboral”.
Se advierte que el Tribunal de alzada no comprendió que, una de las características esenciales y elementales de los derechos laborales, es el pago de salarios y beneficios sociales, que se encuentran consagrados constitucionalmente en los arts. 46, 48. Parágrafos I, al IV de la CPE y 4 de la LGT, normativa que otorga protección, obligatoriedad de cumplimiento, irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de tales derechos, observando paradójicamente el Tribunal de alzada, un supuesto desinterés del actor, al no plantear su demanda de reincorporación al día siguiente o al mes de su destitución, no siendo fundamento válido y suficiente para negar el pago de los sueldos devengados, que fueron establecidos en forma expresa por el art. 10 parágrafo III del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 495.
Entonces, aceptar la premisa sostenida por el Tribunal de apelación al igual que el Juez de primera instancia, que luego de la decisión inicial de reincorporación laboral niegan el pago de los sueldos y salarios devengados a partir del despido injustificado, sin la existencia de una causa legal que lo acredite, significaría, someter los derechos laborales a su rrenunciabilidad, aspecto que resulta totalmente equivocado, pues significaría desconocer todo el sistema normativo y principista protectivo que se tiene para todo trabajador en materia social, dejando en completa inoperancia el sistema protectivo desarrollado por el constituyente y el legislador boliviano, pero más aún, todo aquel sistema reglamentado desarrollado y emitido por el Órgano Ejecutivo, que en un objetivo proteccionista de los derechos de los trabajadores, establecieron el cúmulo de normativas anotadas inicialmente.
Debiendo consecuentemente, aplicarse a cabalidad la característica esencial de la irrenunciabilidad de los derechos sociales, que al ser derechos no disponibles, sus normas deben cumplirse taxativamente, independientemente de la voluntad de las partes, puesto que su vulneración afecta al orden público laboral. Pero también debe considerarse el principio de la seguridad jurídica, por el que se hace necesario garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no una aplicación formal y mecánica de la ley, es decir, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial deba significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales. Un entendimiento en contrario no tendría otro efecto que el desprecio de la cosa juzgada constitucional.
Por lo referido se concluye, que la relación laboral entre el actor y el GAMS, en aplicación correcta del art. 10. III del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 495, respecto a la obligatoriedad del cumplimiento de la reincorporación laboral dispuesta, al no haberse demostrado que el despido fuera legal, así como los principios protectivos y de estabilidad laboral anotados, establecen como fecha de conclusión de la relación laboral el 18 de diciembre de 2015, consecuentemente corresponde reconocer el pago de los salarios devengados reclamados a partir el 19 de diciembre de 2015, más aún si se entiende, que la conclusión de las relación laboral fue por causal ajena a la voluntad del trabajador; sin embargo, corresponde precisar que su pago se encuentra supeditado al hecho de que como consecuencia de su despido injustificado, no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo.
Por lo relacionado, conforme los fundamentos expuestos, habiendo el Tribunal de alzada aplicado incorrectamente la normativa desarrollada en el Auto de vista impugnado, corresponde resolver el recurso conforme la previsión contenida en los arts. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 142/2018 de 9 de marzo de 2018 (fs. 105 a 107 vta.,) y, deliberando en el fondo, dispone el pago de los sueldos devengados del demandante, del 19 de diciembre de 2015 a la fecha de reincorporación efectiva a su fuente laboral; debiendo procederse en ejecución de Sentencia a la liquidación de los sueldos devengados, previo juramento de ley por parte del demandante, de no haber percibido remuneración alguna, por otro trabajo prestado desde el momento de su cesación; bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.