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TSJReiteradora

AS/0285/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La empresa recurrente señala que el Auto de Vista ocasionó agravio, al aplicar sólo el DS N° 100 de 1 de mayo de 2009, con relación al pago de la indemnización y no al desahucio, no consideró la fecha de renuncia del trabajador, donde aún se encontraba vigente la figura del preaviso, como la Sentenc...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 285

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 038/2020-S

Demandante: Víctor Eduardo Santos Portugal

Demandado: Empresa "Centro de Especialización en Computación y Estudios Comerciales SRL "CEC SRL"

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 102 a 104, interpuesto por la Empresa "Centro de Especialización en Computación y Estudios Comerciales SRL "CEC SRL", representada por William Alex Estrada Rocha, contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 24 de septiembre, de fs. 95 a 100; emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Víctor Eduardo Santos Portugal, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso por Roxana Isabel Gonzales Rodríguez de Santos, derechohabiente del demandante, de fs. 111 a 112; el Auto N° 355/2019 SSA.II de 19 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 113); el Auto de 29 de enero de 2020 (fs. 122), que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Víctor Eduardo Santos Portugal y tramitado el proceso, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 145/2017 de 18 de mayo, de fs. 74 a 78, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, subsana a fs. 19, 20 y 22; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 34.190,92; por conceptos de indemnización, aguinaldo de Navidad y multa en duodécimas de la gestión 2015, segundo aguinaldo duodécimas 2015, vacación, sueldos devengados y multa del 30 % conforme al art. 9 Decreto Supremo (DS) N° 28699, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 80 a 81; que fue resuelto por Auto de Vista N° 144/2019 de 24 de septiembre de 2019, de fs. 95 a 100; emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 95 a 100, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 145/2017 de 18 de mayo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa "Centro de Especialización en Computación y Estudios Comerciales SRL "CEC SRL", formuló recurso de casación, de fs. 102 a 104, en el que alegó lo siguiente:

El Auto de Vista ocasionó agravio, al aplicar sólo el DS N° 100 de 1 de mayo de 2009, con relación al pago de la indemnización y no al desahucio, no consideró la fecha de renuncia del trabajador, donde aún se encontraba vigente la figura del preaviso, como la Sentencia Constitucional que estableció que una renuncia intempestiva es un abandono de funciones; argumentos que fueron reclamados en el recurso de apelación y en la contestación a la demanda; no consideró, que el trabajador, optó por no retornar a trabajar y demostró su decisión unilateral de abandonar la empresa, por lo que debió aplicarse la Sentencia Constitucional (SC) N° 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006.

La renuncia del trabajador sucedió el año 2015, estando aún vigente el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 7 del DS N° 1592, por lo que se debió considerar que ante una renuncia voluntaria, debe mediar el preaviso; y en este caso ,no existió; el Auto de Vista como la Sentencia, no fundamentaron jurídicamente nada al respecto, sobre el hecho que el trabajador no asistió a su fuente de trabajo, como causal de incumplimiento y violación de los deberes que impone el contrato; por lo que, no debió darse lugar al desahucio ni a la indemnización, cuando existe un despido por causa imputable del trabajador, sancionado con la privación del pago de beneficios sociales, conforme el AS N° 43 de 17 de febrero de 1987, lo cual además conllevó la pérdida del aguinaldo, como el segundo aguinaldo, conforme establece el art. 51 del DS N° 224 de 23 de agosto de 1943.

La Sentencia no consideró, que al momento de producirse la renuncia del trabajador, estuvo vigente el art. 12 de la LGT que en su parte final disponía "la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo salario de los periodos establecidos", máximo si se consideraba procedente la renuncia voluntaria y el preaviso; no siendo de aplicación retroactiva la SCP N° 009/2017 que derogó el citado artículo, si no se debió aplicar la SC N° 0479/2006-R de 19 de mayo; asimismo, respecto al pago de multas al existir un despido justificado y que medió un abandono de funciones por parte del trabajador y al ser improcedente el monto de los beneficios sociales, la empresa no incurrió en la causales previstas por el art. 9 del DS N° 28699.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó se declare fundado el recurso y se "revoque" el Auto de Vista impugnado.

Contestación:

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Eduardo Santos Portugal
Demandado
Empresa "Centro de Especialización en Computación y Estudios Comerciales SRL "CEC SRL"
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271 y 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil

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