Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 285/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 15/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 400 a 401 vta., Rodolfo Sánchez Chuve, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 82 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 389 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Delina Estada Calderón, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 05 de 10 de mayo de 2021 (fs. 326 a 332), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rodolfo Sánchez Chuve, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Sánchez Chuve formuló recurso de apelación restringida (fs. 361 a 362), resuelto por Auto de Vista Nº 82 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia de antecedentes advierte la afectación de derechos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Ley 1173 y la Constitución Política del Estado, en el entendido que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, contradiciendo lo establecido en los Autos Supremos Nº 344/2013 de 3 de diciembre y 562 de 1 de octubre de 2004, además de la Sentencia Constitucional Nº 0207/2004-R de 9 de febrero, teniendo para ello lo siguiente:
En apelación restringida se denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, “pero los señores vocales…no se refirieron al mismo” (sic), pues la sentencia establece veinte años de presidio en base a informes psicológicos y sociales, sin tomar en cuenta la prueba de ADN que se realizó y que nunca se mostró el resultado a las partes procesales, concluyendo ante ello el juicio, emitiendo un fallo injusto al no haberse acreditado mediante la prueba de ADN la posible inocencia, por cuanto el Tribunal de alzada no toma en cuenta el agravio denunciado en apelación y que tampoco fueron considerados por el Tribunal de juicio, afectando el derecho al debido proceso conforme a los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de alzada emite un fallo ultra petita, ya que no percibió correctamente la denuncia efectuada en apelación restringida, afectando derechos y garantías constitucionales, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004 y 344/2013 de 3 de diciembre, además de la Sentencia Constitucional Nº 0776/2013 de 10 de junio y los arts. 24, 115, 180.I y II de la CPE, 416, 417 y 419 del CPP modificado por la Ley Nº 1173 y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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