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TSJ

AS/0285/2026

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2025Sala PlenaMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Contencioso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AUTO SUPREMO N : 285/2025 EXPEDIENTE N : 19/2025 PROCESO : Recurso de Casación PARTE RECURRENTE :Fondo Nacional de Inversión Productiva y Sacial (FPS) RESOLUCIÓN RECURRIDA : Sentencia 240/2024 de 30 de octubre.

MAGISTRADA RELATORA : Norma Velasco Mosquera.

FECHA : 13 de noviembre de 2025 VISTOS EN SALA PLENA:

El Recurso de Casación (fs. 769 a 782 vta.) interpuesto por la Gerencia Departamental La Paz del Fondo Nacional de Inversión Productiva Social (FPS), impugnando la Sentencia 240/2024 de 30 de octubre (fs. 727 a 747 vta.), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso por Incumplimiento de Contrato, Resarcimiento y Pago de Daños y Perjuicios; el memorial de contestación presentado por la Empresa Unipersonal DANTECONST (fs. 787 a 791); el Auto de 24 de marzo de 2025 de concesión de recurso (fs. 793); el Auto Supremo 144/2025 de 2 de julio que admitió el recurso (fs. 804 a 806); y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO 1.1. Antecedentes del proceso. Sentencia Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 240/2024 de 30 de octubre (fs. 727 a 747 vta.), declarando: 1. PROBADA en parte la demanda contenciosa (fs. 218 a 222) interpuesta por José Luis Mamani Iporre, propietario de la Empresa Unipersonal DANTECONST, en consecuencia, se DECLARA ILEGAL la resolución contractual efectivizada por la Gerencia Departamental La Paz del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, a través de la Nota CITE: FPS/GDLP/419/2021 de 16 de diciembre (fs. 122 vta.); DECLARA JUDICIALMENTE la Resolución del Contrato Administrativo, por causas atribuibles al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social Gerencia Departamental La Paz y dispone que:

a) El Fondo Nacional de Inversión Praductiva y Social - Gerencia Departamental La Paz, debe restituir a José Luis Mamani Iporre propietario de la Empresa Unipersonal DANTECONST, la suma de Bs.995.948,44 (Novecientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y ocho 44/100 bolivianos) por la ejecución indebida de las Pólizas de Garantía N COZA-TR1-000010-00-2021 y CO2A-TR1-000011-00-2021, más el interés legal del seis

por ciento (6) anual, que será calculado sobre el total ejecutado, desde el día de su ejecución hasta el día de la devolución efectiva de ambos conceptos.

b) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - Gerencia Departamental La Paz, debe pagar a José Luis Mamani Iporre propietario de la Empresa Unipersonal DANTECONST, la suma de Bs38.474,71 (Treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro 77/100 bolivianos), por concepto de saldo deudor de las Planillas de Avance de Obra N 1 y N 2, más los intereses estipulados en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato Administrativo, que serán calculados sobre el saldo conforme a la forma prevista en dicha Cláusula.

C) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - Gerencia Departamental La Paz, debe pagar a José Luis Mamani lIporre propietario de la Empresa Unipersonal DANTECONST, la suma de Bs271.097,61 (Doscientos sesenta y un mil noventa y siete 61/100 bolivianos), por la ejecución de trabajos e incremento de ítems instruidos por el Supervisor.

d) El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - Gerencia Departamental La Paz y José Luís Mamani Iporre propietario de la Empresa Unipersonal DANTECONST, deben remitir a este Tribunal la Conciliación de Saldos correspondiente, exponiendo los pagos efectivamente realizados y lo dispuesto en la presente Sentencia, en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la Sentencia.

2. IMPROBADA la demanda reconvencional (fs. 342 a 351), presentada por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social - Gerencia Departamental La Paz.

Sin costas, ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N 23215 de 22 de julio de 1992 (sic).

1.2. Motivos del Recurso de Casación de la Gerencia Departamental La Paz del FPS Previo ala identificación de los agravios, esta Sala Plena considera necesario establecer que el medio de impugnación resulta confuso en su redacción, confundiendo los agravios de forma y los de fondo; careciendo además de técnica recursiva; empero, en aplicación del principio pro actione, se identifican los siguientes agravios:

1.2.1. En la forma

Refirió que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia ultra petita, otorgando un fallo más allá de lo pedido, vulnerando el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que declaró la ilegalidad de la resolución contractual, más el pago de daños y perjuicios, fuera de la pretensión realizada por la empresa demandante.

Citó y desarrolló las Sentencias conbudonars Plurinacionales (SSCCPP) 0161/2016S2 y 0632/2012 de 23 de julio, y Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre, en relación a la congruencia de las resoluciones, asimismo, citó la SCP 1916/2012 en relación a los elementos del debido proceso, alegando que la Sentencia recurrida carece de estos elementos, puesto que no se tomó en cuenta el informe pericial, ni el informe del supervisor de obra, además de referir que para la cuantificación de multas y penalidades se debe tener los días exactos de retraso, lo que no se evidencia en el informe pericial, correspondiendo hacer prevalecer el informe del FPS ofrecido al momento del planteamiento de la demanda reconvencional; por lo que, la Sentencia no consideró la cláusula trigésima segunda del Contrato, otorgando más de lo pedido por las partes como consta en la parte dispositiva.

1.2.2. En el fondo

Señaló que la Sentencia recurrida vulneró los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 149 del Código Procesal Civil (CPC) al otorgar mayor valor a la prueba pericial que a la documental y no valorar los elementos probatorios ofrecidos por el FPS al momento de formular la reconvención a la demanda en relación a los informes de supervisión del periodo de 10 de enero de 2022, FPS/GDLP/TLP/047/2022 e INF/FPS/GDLP/TLP/48/2022, toda vez que los mismos acreditan que la entidad realizó la Resolución de Contrato en sujeción al Contrato Administrativo FPS/GDLP/MIRIEGO I1/043/2021, que si bien no son documentos que habrían originado las resoluciones, constituyen elementos que permiten al juzgador conocer aspectos técnicos para emitir la debida resolución.

Indicó que la Sentencia recurrida no tomó en cuenta los alcances del Contrato FPS/GDLP/MIRIEGO I1/043/2021 de 6 de abril, suscrito con la Empresa Unipersonal DANTECONST; tampoco las llamadas de atención que fueron emitidas por tres veces por incumplimiento de contrato respecto a iniciar actividades de movilización y desmovilización, sin que exista reclamos de la empresa; dando valor al Dictamen Pericial Forense GAC:001/2024 de 21 de marzo, emitiendo opinión en razón a que, desde la Orden de Proceder el supervisor incurrió en error al instruir la ejecución del Ítem de movilización y desmovilización, cuando conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato Administrativo el primer ítem a ejecutarse fue la instalación de faenas, tampoco la Cláusula Trigésima Tercera de la responsabilidad y obligaciones del contratista, toda vez que el contratista tenía la obligación de conocer el contrato de forma minuciosa y presentar consulta al supervisor antes de proceder con la ejecución del trabajo. En ese orden, ahora la empresa no podría desconocer sus obligaciones contractuales con el objeto de evadir los alcances del mismo y sustentar sus omisiones, por lo que claramente las Cláusulas mencionadas inciden en la Sentencia acusada y demuestran que esta entidad del Estado con pleno conocimiento del contratista realizó una Resolución de Contrato conforme los alcances de las estipulaciones contractuales.

Reiteró que la Sentencia no valoró las literales consistentes en el Contrato FPS/GLP/MIRIEGO 11/043/2021 que tiene su incidencia para demostrar que el

contratista desconociendo los alcances del contrato habría ejecutado ítems fuera de los márgenes señalados en el Contrato, dando valor al Dictamen Pericial como un documento suficiente que acredita supuestamente que el contratista habría ejecutado ítems fuera de los márgenes señalados en el Contrato, empero no se considera como elemento contrario al informe de supervisión, señalando que el Contrato es claro en su Cláusula Trigésima Tercera, por lo que, el contratista previo a ejecutar las instrucciones realizadas por el Supervisor debía emitirse la orden de trabajo, orden de cambio o contrato modificatorio por la ejecución de los mismos conforme la Cláusula Trigésima núm. 30.7, en consecuencia, la Sentencia no toma en cuenta dicha prueba, que deslinda de responsabilidad a la entidad contratante para pagar ítems de los cuales no habrían sido autorizados por dicha entidad conforme alos alcances del Contrato que es ley entre partes como previene el art. 519 del Código Civil (CC), aspecto que fue valorado.

Que, la planilla de liquidación final del contrato es el instrumento en el cual debe realizarse el cobro de multas en aplicación de la Cláusula Trigésima Segunda (morosidad y sus penalidades) del Contrato suscrito, no siendo objeto de pretensión de las partes, constituyendo un contrato administrativo que es diferente al contrato civil suscrito entre dos personas particulares como prevé el art. 450 del CC.

Solicitó se CASE o se declare la NULIDAD de la Sentencia 240/2024 de 30 de octubre.

11. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial (fs. 787 a 791) José Luis Mamani Iporre en representación de la Empresa Unipersonal DANTECONST, respondió al Recurso de Casación alegando que, la entidad recurrente incumplió requisitos para la viabilidad de dicho recurso, refiriéndose en la forma, cuáles son las causales previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo individualizar la normativa violada, ya que se evidencia que los mismos no son de forma, ni hace mención a que inciso del art. 254 del citado Código refiere, por lo que deviene en IMPROCEDENTE dicho recurso.

Respeto ala supuesta vulneración del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art.

149 del CPC, alegando que no se apreció correctamente la prueba de la entidad demandada, lo cual no es evidente; pues a tiempo de emitirse la resolución en el caso presente calificando el proceso de hecho, se estableció 30 días de prueba, en la que dicha entidad no pudo demostrar los puntos de hecho a probar por la autoridad jurisdiccional; igualmente, se dio mayor valora la prueba pericial, lo cual no es evidente, pues se basó en el contrato suscrito.

Siendo claro el art. 253 del CPC respecto a las causales para el Recurso de Casación en el fondo y la entidad demandada no pudo demostrar con documentos auténticos los puntos de hecho a probar.

Del Recurso de Casación planteado fuera de plazo, el art. 257 del CPC menciona claramente el plazo para interponer el Recurso de Casación de ocho días, a contar desde

la notificación con la sentencia o autó de vista; a efectos del cómputo de plazos el art.

90.1 del CPC, señala que los plazos corren a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación. Revisados los antecedentes la entidad recurrente, fue notificado con la Sentencia el 3 de enero de 2025, por lo que el plazo para recurrir inició al día siguiente, es decir, el 6 del mismo mes y año y venció el 15 del referido mes y año; corroborando con el timbre de plataforma, dicho recurso fue interpuesto el 20 de enero de 2025 (fuera de plazo), considerando el carácter perentorio de los plazos conforme al art. 89.1 del CPC, al ser fuera de plazo, no puede ser considerado.

Solicitó que, al ser presentado fuera de plazo se declare INADMISIBLE y NO HA LUGAR el Recurso de Casación en el fondo y en la forma.

Il.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Del Recurso de Casación El Auto Supremo 105 de 22 de febrero de 2022, sostuvo que: El recurso de casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, 0; lo que es lo mismo, cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver la controversia de una manera distinta a la que se hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las Leyes sancionadas respecto de su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria, dicho recurso, de acuerdo al procedimiento civil, puede ser planteado en la forma o en el fondo; es decir, por un error en el procedimiento o bien error en el juzgamiento respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

La casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Bajo dicha precisión, se establece que el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el Tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la resolución que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, puesto que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta aplicación de la Ley; en este sentido, las resoluciones emitidas por los Tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal y; a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico correcto.

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los Jueces de instancia, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto; es decir, constituye una nueva demanda de puro derecho.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274.3 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos señalados, por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las ...leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error..., proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado precepto.

Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error en el procedimiento que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento, vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.V

del CPC y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme dispone el art. 274.1.3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; es decir, técnicamente no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, la SCP 0848/2015-S2 de 25 de agosto, sostuvo que: La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de relievar el objeto y requisitos de este recurso extraordinario, precisó que: La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia nií una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma;

ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.

Con relación a las formas que puede revestir el recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo Ill, pág. 36, indicó que: El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país;

con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del Órgano legislativo.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de lograr una interpretación común de la norma jurídica, en todo el territorio de la República; para ello se requiere un único órgano nacional de casación.

En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.

En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto.

En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber:

1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una

infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.

En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.

En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: ¡) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.

Es imprescindible dejar claramente establecido que, a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal.

Tal como se señaló en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley;

en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) Autos de vista que resolvieron en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; b) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; c) Auto de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; d) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, e) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Departamentales de Justicia (art 255 del CPC).

Con relación a este tema en particular, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1312/2010-R de 20 de septiembre, señaló lo siguiente: ...el recurso de casación, se

excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar sí la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.

Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada (negrillas del texto original).

Respecto al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones

El Auto Supremo 667/2024 de 18 de noviembre, precisó que: El debido proceso previsto en el art. 115.11 de la CPE, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.

La pertinencia en las resoluciones judiciales, se encuentra prevista por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (SENTENCIA). La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas Ny precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.; así, Tribunal de instancia no puede ir más allá de lo pedido;

consiguientemente, al emitir su resolución, debe velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que la pertinencia entre la demanda y la Sentencia, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en su decisión, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de casación en procesos contenciosos, no puede apartarse (énfasis del texto original).

Sobre el particular, la SCP 1429/2025-S3 de 20 de noviembre, preciso que: ...Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R 5 de 22 de junio, señaló lo siguiente: la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (...); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ..amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión (énfasis añadido).

1V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Previamente, es importante precisar que, de la lectura del Recurso de Casación se advierte una carencia de técnica recursiva, así como la falta de argumentación y fundamentación en cada uno de los puntos expuestos, además de errónea redacción y desorden en el desarrollo del mismo; en tal consideración, toda vez que la entidad recurrente alegó tanto aspectos de forma como de fondo, correspande a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar con carácter previo, la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad expuestos por la entidad recurrente, como la vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, específicamente incongruencia ultra petita, en la que pudo incurrir la Sentencia recurrida; y en caso de no ser evidentes los aspectos de forma se pasará a resolver los aspectos de fondo.

En la forma

En relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, toda vez que la Sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia ultra petita, otorgando más allá de lo pedido por la empresa demandante; al respecto, se advierte que el Recurso de Casación si limitó a desarrollar doctrina y jurisprudencia respecto al principio de congruencia, sin especificar qué parte de la resolución recurrida incurriría en dicha vulneración, o cuál de los aspectos no fueron solicitados por la empresa demandante; empero, a pesar de dicha falencia, se procederá a realizar un análisis de dicha vulneración.

En ese sentido, de la lectura de la demanda, el memorial de subsanación y la Sentencia recurrida, se evidencia que la Sentencia 240/2024 de 30 de octubre, desarrolló cada uno de los puntos expuestos en la demanda contenciosa de fs.218a 222, que solicitó se declare probada la demanda por Incumplimiento de Contrato Administrativo y se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios; asimismo, del memorial de fs. 236 a 237, que precisa: EN LO QUE SE REFIERE A LA COSA DEMANDADA, demandamos la resolución del contrato N FPS/GDLP/MIRIEGO 11/043/2021 suscrito con el Fondo de Inversión Nacional Productiva y Social - Regional La Paz, por incumplimiento por parte de la entidad contratante (sic); aspectos que se evidencian en su acápite 11:

DEMANDA; asimismo, desarrolló cada uno de los puntos expuestos en la demanda reconvencional de fs. 342 a 351 interpuesta por el FPS, que solicitó el pago de multas y penalidades por mora y la reparación del daño económico causado en la ejecución del Contrato Administrativo, conforme se evidencia en el acápite /V. DEMANDA RECONVENCIONAL, así como desarrolló lo expuesto en las contestaciones a las referidas demandas conforme se evidencia en sus acápites III. CONTESTACIÓN y V.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL; en este contexto, luego de un análisis integro respecto de lo desarrollado y solicitado por ambas partes, la Sentencia recurrida, conforme a los argumentos expuestos por las partes, tanto en la demanda, contestación y demanda reconvencional, coligió que el fondo de la controversia radica en determinar si la resolución contractual que fue efectivizada por el FPS, es correcta o no, de cuyo resultado surgirá si corresponde dejar sin efecto la referida resolución y

determinar el pago de daños y perjuicios; o, declarar legal la resolución contractual y determinar el pago de multas y penalidades correspondientes.

En este contexto, conforme se evidencia en el acápite IX ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: Conforme a los argumentos expuestos por las partes en el proceso, en principio se establecerá si la resolución contractual efectivizada por el FPS, fue correcta o incorrecta; en caso que dicha resolución contractual fuese ilegal, se continuará el análisis de la controversia y se establecerá si corresponde declarar judicialmente la resolución contractual por causas atribuibles al FPS, conforme solicitó el Contratista; y sólo en caso de establecerse que corresponde la resolución contractual por causas atribuibles al FPS, se analizará y determinará si corresponde disponer el pago de daños y perjuicios (sic). Posteriormente, se evidencia en la Sentencia recurrida la existencia de un análisis minucioso de los antecedentes, hechos que fueron colegidos con base en la prueba adjunta, tales como el Contrato Administrativo FPS/GLP/MIRIEGO I1/043/2021, el Informe Técnico FPS/GDL/TLP/548/2021, cada una de las llamadas de atención a través de las Notas adjuntas, el Dictamen Pericial, el Cronograma de Ejecución de Obra, y toda la documental relevante y alegada en el presente caso por la entidad recurrente, conforme se evidencia en el desarrollo del mencionado acápite, por lo que, conforme a dicho análisis y a la normativa aplicable al caso, la Sentencia constata lo siguiente:

Subsumiendo los preceptos citados a la demanda de resolución contractual y los antecedentes ocurridos en el caso concreto, corresponde declarar judicialmente la resolución contractual, por causas atribuibles al FPS; toda vez que, conforme al principio de verdad material, existe prueba que acredita objetivamente que en la ejecución del objeto contractual: a) El Supervisor emitió instrucciones que incrementaron los volúmenes de la Obra y el precio inicialmente convenido; b) El Contratista ejecutó efectivamente las instrucciones emitidas por el Supervisor conforme a los porcentajes determinados por el Perito designado; c) Se omitió la emisión de Órdenes de Trabajo o Contratos Modificatorios que aseguren el pago de los incrementos señalados; por lo que, corresponde disponer el pago de los incrementos en volúmenes y precios, emergentes de instrucciones realizadas por el Supervisor y otros conceptos emergentes de la resolución contractual judicial, conforme se analizará y expondrá a continuación... (sic).

Conforme alo desarrollado precedentemente se evidencia que la Sentencia no incurrió en incongruencia ultra petita, toda vez que, analizó y resolvió cada uno de los aspectos expuestos en la demanda, sin conceder más allá de lo solicitado, aclarando que el resarcimiento de daños y perjuicios fue solicitado por la Empresa Unipersonal DANTECONST, empero no fue acreditado, por lo que la Sentencia no concedió dicho concepto; en consecuencia, lo alegado por la entidad recurrente, en cuanto a los aspectos de forma carece de sustento, no correspondiendo la nulidad solicitada.

Asimismo, corresponde señalar que, si bien la entidad recurrente dentro de los aspectos de forma refirió la errónea valoración de la prueba en relación a los informes que dieron lugar ala resolución del contrato y que no habrían sido valorados correctamente, dichos aspectos constituyen agravios de fondo, advirtiendo la falta de técnica recursiva de la

entidad recurrente, por lo que dicho punto será analizado y resuelto dentro de los aspectos de fondo, por lo que se procederá a su desarrollo.

En el fondo En relación a la errónea valoración de las informes que dieron lugar a la resolución del contrato, corresponde señalar que la valoración de la prueba procede en el Recurso de Casación únicamente cuando se denuncia y demuestra error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, constituyendo una excepción ala naturaleza de puro derecho del recurso, debiendo demostrarse que el juez actuó de manera ilógica, arbitraria o contraria ala sana crítica.

En el caso de autos, el recurrente refiere que no se valoró correctamente los informes y pruebas presentadas, así como el Contrato Administrativo y las causas de resolución conforme disponen en las cláusulas respectivas; al respecto, de la revisión de los fundamentos de la Sentencia recurrida, se evidencia que en su acápite IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, observó, desarrolló y analizó minuciosamente y de forma detallada, fundamentada y precisa cada una de las pruebas observadas por el recurrente conforme a la normativa aplicable al caso, con base en las cláusulas contractuales convenidas por ambas partes, asimismo, en relación a los informes, la Sentencia advirtió lo siguiente: Se aclara que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el Informe Especial de supervisión periodo 10 de enero de 2022; el Informe FPS/GDLP/TLP/047/2022 de 26 de enero de 2022; y el Informe INF/FPSÑ/GDLP/TLP N?

48/2022; toda vez que, fueron emitidas después del 16 de diciembre de 2021, fecha en la que el FPS efectivizó la resolución contractual a través de la Nota FPS/GDLP/419/2021 de fs. 122; es decir, no formaron parte de la documentación que sustentó la resolución contractual y pese a que, fueron presentados como pruebas de descargo por el FPS, para desvirtuar la demanda contenciosa del Contratista, este Tribunal estableció y delimitó claramente, cuál es la documentación específica y pertinente, que acredita la ilegalidad de la resolución contractual del FPS. (sic), en consecuencia el Tribunal no consideró los Informes con base en el objeto del proceso que es la legalidad de la Resolución Contractual, por lo que dichos informes emitidos posteriormente a dicha resolución resultan irrelevantes para su análisis, además que se constata que el Tribunal estableció y analizó de manera clara la prueba pertinente conforme alas Cláusulas establecidas en el Contrato Administrativo y a la normativa aplicable al caso; no evidenciándose la existencia de un error de hecho o de derecho en dicha apreciación probatoria, o que la Resolución recurrida se constituya en arbitraria o contraria a la sana crítica.

En relación a que la Sentencia recurrida vulneró los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 149 del CPC, al no valorar los elementos probatorios ofrecidos por el FPS en relación a los informes de supervisión del periodo de 10 de enero de 2022, FPS/GDLP/TLP/047/2022 e INF/FPS/GDLP/TLP/48/2022, toda vez que los mismos acreditan que la entidad realizó la Resolución de Contrato en sujeción al Contrato Administrativo FPS/GDLP/MIRIEGO I1/043/2021; al respecto, se advierte que dichos argumentos son reiterativos e inciden nuevamente en la errónea valoración de la

prueba consistente en los informes presentados con la demanda reconvencional, en ese sentido, corresponde recalcar que el Recurso de Casación, es una etapa excepcional y de puro derecho, donde el recurrente debe demostrar la mala aplicación de la Ley, especificando la norma o Ley de manera concreta y fundamentar de qué manera se aplicó de forma indebida o ilegal y cuál la aplicación que corresponda al caso en concreto, lo que no ocurre en el caso de autos; limitándose el recurrente a transcribir párrafos de la Sentencia recurrida, pretendiendo que este Tribunal ingrese nuevamente a valorar la prueba, aspecto que no corresponde, asimismo, se advierte que la entidad recurrente tampoco demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, o que se haya actuado de forma arbitraria, contrario a la sana crítica, o haya infringido una norma legal en dicha valoración para poder revisar de manera excepcional dicha observación; sin embargo a ello, conforme lo desarrollado precedentemente, se evidencia que la Sentencia analizó los informes alegados, coligiendo que los mismos fueron emitidos en fechas posteriores a la efectivización de la resolución contractual, es decir, que no formaron parte de la documentación que sustentó dicha resolución contractual, demostrando que no constituye una documentación específica y consistente para acreditar la legalidad de la resolución contractual del FPS, situación que es confirmada por la misma entidad recurrente en su memorial de Recurso de Casación, que señala que dichos informes no constituyen documentos que habrían generado la resolución contractual; asimismo, en relación ala vulneración de los arts. 397 y 149 del CPC se advierte que la entidad recurrente se limita a citarlos; empero, no fundamenta ni explica cuál la relación con la Sentencia recurrida, cuál la aplicación que debería darse en el presente caso, o de qué manera fueron vulnerados, como exigen los requisitos al interponer el Recurso de Casación en el fondo, lo que imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a hacer el análisis respectivo; evidenciando que lo alegado por la entidad recurrente en el presente punto carece de sustento.

En relación a que la Sentencia recurrida no tomó en cuenta los alcances del Contrato FPS/GDLP/MIRIEGO II/043/2021, ni las llamadas de atención emitidas por incumplimiento de contrato, dando valor al Dictamen Pericial Forense GAC:001/2024 de 21 de marzo, sin considerar las Cláusulas Cuarta y Trigésima Tercera, toda vez que el contratista tenía la obligación de conocer el contrato de forma minuciosa y presentar consulta al supervisor antes de proceder con la ejecución del trabajo; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, la Sentencia luego de un desarrollo de los antecedentes, consideró relevante revisar el contenido de los hechos que conllevaron a la resolución contractual, por lo cual, conforme consta en el acápite IX.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO se evidencia que realizó un análisis minucioso a las tres llamadas de atención referidas por la entidad recurrente, a la Nota FPS/GDLP/336/2021 de 21 de octubre y al Informe Técnico FPS/GDL/TLP/548/2021 de 18 de octubre, presentado por el FPS, además del Informe Especial de Supervisión de 15 de octubre de 2021 presentado por el FPS aclarando que el mismo se sustenta en las tres llamadas de atención analizadas, por lo que, con base en la documental señalada coligió: Conforme a las pruebas antes desarrolladas, este Tribunal concluye que el principal sustento para que el FPS inicie el trámite de resolución contractual, es la

supuesta falta de ejecución del ítem Movilización y desmovilización conforme al cronograma (sic); extremo que demuestra que la Sentencia tomó en cuenta los alcances de las pruebas referidas por la entidad recurrente, toda vez que, fue en base a las mismas que observó cuál fue el sustento para el inicio de la resolución contractual, y no otorgó todo el valor al Dictamen Pericial como erróneamente alega la entidad recurrente, ya que, luego de revisada y analizada la documental descrita precedentemente, a efectos de comprender el alcance técnico de los hechos que sustentaron dicha resolución procedió a analizar dicho Dictamen Pericial, que concluyó que el Contratista cumplió y ejecutó el Cronograma de Ejecución de Obra previsto y ajustado desde la emisión de la Orden de Proceder, asimismo, corresponde señalar que la Sentencia aclaró en su mismo acápite que: Es importante hacer constar que, las diligencias de fs. 596 a 598, acreditan que las partes procesales fueron notificadas con el Decreto de 3 de abril de 2024 de fs. 595, que dispuso la incorporación del Dictamen Pericial al proceso; empero, las partes no impugnaron o pidieron aclaraciones. (sic), por lo que, el Tribunal consideró que ambas partes se encontraban conformes con dicho Dictamen y en base al art. 441 del Código de Procedimiento Civil tomó en cuenta dicho Dictamen como una guía técnica especializada, procediendo posteriormente a verificar y analizar minuciosamente el contenido del Contrato Administrativo, así como los antecedentes, actividades, procedimientos y plazos en base a las Cláusulas respectivas del referido Contrato.

Asimismo, se evidencia que posteriormente analizó la Cláusula Cuarta y Cláusula Trigésima Segunda, en cuanto alos plazos para la ejecución de la obra y el cronograma de ejecución de la obra concluyendo que se constituía en el documento fundamental para el cómputo de plazos y actividades; posteriormente procedió a analizar todos los fundamentos expuestos por el FPS en su contestación a la demanda, subsumiendo lo siguiente: a) El Supervisor emitió instrucciones que incrementaron los volúmenes de la Obra y el precio inicialmente convenido; b) El Contratista ejecutó efectivamente las instrucciones emitidas por el Supervisor conforme a los porcentajes determinados por el Perito designado; c) Se omitió la emisión de Órdenes de trabajo o Contratos Modificatorios que aseguren el pago de los incrementos señalados... (sic), en consecuencia, con base en la documental adjunta y a la normativa aplicable al caso, la Sentencia recurrida determinó que corresponde disponer él pago de los incrementos en volúmenes y precios emergentes de instrucciones realizadas por el Supervisor y otros conceptos emergentes de la resolución contractual judicial.

En relación al último punto expuesto por la entidad recurrente en su Recurso de Casación en relación a la planilla de liquidación final, se advierte que no es claro en la pretensión del mismo, toda vez que se limita a mencionar el concepto de un contrato administrativo y lo previsto por el Código Civil; sin embargo, no señala el agravio en el que hubiera incurrido la Sentencia recurrida, sin embargo, señala el concepto de morosidad y penalidades que fue objeto de su demanda reconvencional, por lo que, corresponde señalar que si bien la entidad recurrente solicitó en pago de multas y penalidades por mora y reparación del daño económico que hubiere causado la empresa demandante; empero, la Sentencia determinó la ilegalidad de la resolución

contractual efectivizada por el FPS, por lo que no corresponde dar lugar a la solicitud del pago referido.

Con base en lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, así como la prueba adjunta al proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el Recurso de Casación no tienen asidero legal y no se advierte falta de fundamentación ni motivación, tampoco error en la apreciación de la prueba, corresponde aplicar el art. 220.11 del CPC.

POR TANTO:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme ala atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial y 5.1.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Departamental La Paz del Fondo Nacional de Inversión Productiva Social, de fs. 769 a 782 vta.

Sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

No interviene el Magistrado Carlos Alberto Egiez Añez, por haber suscrito la Sentencia 240/2024 de 30 de octubre.

No suscribe el señor Magistrado Ricardo Torres Echalar por no encontrarse presente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Romer Sa a

PRESIDENT

7 9 7 Rosmery Ruiz Martíne Primo Martinez Fuentes DECANA MAGISTRADO Poo A MAGÍSTRADA SARADO - 7 DA 4 (AA V f!

Fanny Coaquira Rodríguez Germán Saúl Pardo Uribe MAGISTRADA MAGISTRADO _ AE ma Y ra. Paola Berbérid von Borrics ECRETARIA DEZMA PLENA tafeonA SUBREÑÓ DE JUSTICIA LT TT E E Ómanzion TRIBUNAL SUPRESSO DE JUSTICIA ÓRGANO JUDICIAL DE EBCLIVIA ! SALA PLENA CESTIÓN:.. 2. 02....... Lavrosurreno x 285...... reema .. 434.4/2025 .........

S URRO TOMAS BE RAZÓN E 2 NN e 7 1 y 2 1 AAa.aannaanooconb Y EN L

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA UNIPERSONAL DANTECONST y JOSE LUIS MAMANI IPORRE
Demandado
FONDO NACIONAL DE INVERSION PRODUCTIVA Y SOCIAL y CARLOS ANTONIO GOMEZ FLORES
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2025AS/0285/2026Fuente oficial