Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMIISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 286-Social Sucre, 30 de julio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Antonio Hurtado Montalvan c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 182-183, interpuesto por Ronald Fernando Arze García y Nury Elma Bejarano Frías, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres", contra el Auto de Vista de fs. 159-160 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Antonio Hurtado Montalvan en contra de la Cooperativa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 186 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 20-22, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 141-143 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 34.925,94 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 159-160 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO parcialmente la Sentencia, debido a que modificó a la suma de Bs. 31.360.- la liquidación del demandante; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 182-183, acusando que el Tribunal Ad quem violó, por una parte, el art. 159 del Código Procesal del Trabajo al no haber valorado la prueba de descargo y, por otra, los arts. 16-d), e) y g) de la Ley General del Trabajo y 9-d), e) y g) de su Decreto Reglamentario, ya que el demandante no sólo abandonó injustificadamente su trabajo sino que cometió delitos de abuso de confianza, robo, hurto, por lo que pide la casación del Auto de Vista y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
Antonio Hurtado Montalvan, el demandante, prestó sus servicios en la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres" a partir del 14 de abril de 1994 hasta el 20 de agosto de 1998, acumulando una antigüedad laboral de 4 años, 4 meses y 6 días. Este lapso de trabajo no fue desvirtuado por la Cooperativa señalada.
La Cooperativa demandada, en fecha 8 de octubre de 1998, mediante la comunicación interna Nro. 201 GSY 190/90 de fs. 6, declaró extinguido el contrato de trabajo del demandante debido a que había infringido los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo, 9-d) de su Decreto Reglamentario y 68-2) del Reglamento Interno de Trabajo de dicha Cooperativa, es decir, por haber incurrido en inasistencia injustificada de más de seis días continuos a su fuente de trabajo.
Por la extinción del contrato de trabajo, en fecha 11 de febrero de 1999, el demandante presentó su reclamación de pago de beneficios sociales correspondientes al desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones devengadas, prima de la gestión 1998 y el salario devengado de Bs. 2.333.- por 20 días. Estos conceptos sociales, al no ser objetados por la Cooperativa demandada, menos fueron desvirtuados en relación al fundamento del despido forzoso.
Sobre estos extremos se concluye lo siguiente:
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