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TSJ

AS/0286/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ejecutivo
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 286 Sucre, 10 de septiembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ejecutivo

PARTES : Carmelo Pizarro Stades c/ María Ofelia Carrasco de Nabholz y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 127, interpuesto por Ricardo Alberto Carrasco contra el auto de vista de fs. 125, pronunciado en fecha 2 de abril de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ejecutivo seguido por Carmelo Pizarro Stades contra María Ofelia Carrasco de Nabholz y Ofelia Leticia Moreno de Carrasco y tercería de dominio excluyente interpuesta por el recurrente, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo señalado al exordio, Ricardo Alberto Carrasco interpone tercería de dominio excluyente por derecho de usufructo vitalicio, la misma que es declarada improbada por resolución de fs. 105-106 de obrados, recurrida en apelación, es confirmada en segunda instancia por auto de 2 de abril de 2002 corriente en folios 125. Contra esta resolución el tercerista recurre de casación, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin embargo no señala disposición legal alguna como infringida, acusa también que hubiera incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, sin especificar tampoco en que consisten estos errores.

CONSIDERANDO: Que, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece las resoluciones contra las que procede el recurso de casación y a las que debe circunscribirse la competencia del Tribunal Supremo. Que, entre las resoluciones a las que se refiere la precipitada disposición legal no se encuentran las que resuelven una tercería.

Asimismo el parágrafo II del art. 366 del Código de Procedimiento Civil, establece el efecto de las resoluciones que decidieron las tercerías interpuestas en proceso ejecutivo, señalando que las mismas no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario.

Finalmente, cabe señalar que la tercería ha sido interpuesta dentro de un proceso ejecutivo, trámite éste que tampoco admite recurso de casación, por expresa determinación del art. 31-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que modifica el art. 511 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que su impugnación en casación es inviable.

Que, así lo ha establecido este Tribunal en sucesivos Autos Supremos que han sentado Jurisprudencia Nacional, como los AA.SS. N° 150 de 30 de junio de 2001, N° 58 de 7 de febrero de 2002, N° 20 de 14 de enero de 2003, sin que la cita del Auto Supremo N° 82 de 23 de marzo de 2001, que trae el tribunal ad quem para justificar la concesión del recurso, en el auto concesorio de fs. 131 -que curiosamente es más extenso que el Auto de Vista emitido en lo principal y que confirma el auto apelado-, tenga mayor relevancia, por tratarse de una jurisprudencia que ha sido superada por la línea jurisprudencial expresada en los Autos Supremos citados.

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Datos del proceso

Demandante
Carmelo Pizarro Stades
Demandado
María Ofelia Carrasco de Nabholz y otra
Proceso
Ejecutivo
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2003AS/0286/2003Fuente oficial