Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 106/01
AUTO SUPREMO Nº 286 - C.Tributario Sucre, 28 de septiembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. COBEE c/ Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171-173, interpuesto por Luis Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 169-169 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A., COBEE, contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 185-186, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 13-16 vta., es tramitada conforme a ley y el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronuncia la Sentencia de fs. 134-136, declarando PROBADA en parte la demanda y, en consecuencia, modificada la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000100/96 de 5 de marzo de 1996, que cursa a fs. 1-3. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior, mediante el Auto de Vista de fs. 169-169 vta., CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la violación de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Código Tributario; interpretación errónea de los arts. 98 y 101 del mismo cuerpo de leyes, 4 y 8 de la Ley Nº 843 e indebida aplicación del art. 19 del Decreto Supremo Nº 21531, reclamando que el Tribunal Supremo case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 100/96.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales y del recurso interpuesto, se establece lo siguiente:
1) En cuanto se refiere a la denunciada "violación de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Código Tributario", el ente recaudador y fiscalizador sólo efectúa una transcripción completa de cada una de las citadas normas legales, que están insertas en el Código de la materia, empero, sin hacer referencia precisa de la forma en que dichos preceptos fueron quebrantados; restringiéndose a manifestar que, el auto de vista recurrido: "[...] no considera estas normas que establecen la obligatoriedad del pago de los tributos a través de la presentación de declaraciones juradas. De esta manera, se está desconociendo el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria...".
2) De otra parte, la acusada errónea interpretación y aplicación del art. 4 de la Ley Nº 843, respecto al Impuesto al Valor Agregado - IVA Form. 143, en el cual fiscalización estableció reparos en Bs. 20.556.-, sobre el crédito fiscal de facturas no vinculadas con la actividad del sujeto pasivo, por adquisiciones de artículos de primera necesidad, destinadas a la pulpería de empleados en el Valle de Zongo, tal razonamiento, no es fehaciente; pues, tal como consta en el cuaderno de pruebas y en lo establecido por los Informes Técnicos de fs. 121-123 y 154-165 del expediente, el contribuyente, está constreñido a acatar el mandato del art. 77 de la Ley General del Trabajo y, por ello, entrega productos a sus trabajadores a precio de costo -87% del valor de compra al proveedor- y en forma de avío, más no de venta y, consiguientemente, no puede emitir facturas y, por tanto, no se genera valor agregado ni utilidad; resultando que es legítimo el derecho a tomar el crédito fiscal del 13% establecido por ley, sobre las facturas de los proveedores.
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