Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 286
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Tahi Tamara Altamirano c/ Honorable Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por el Dr. Guillermo Rocha Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 052/06-SSA-III de 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 73 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Tahí Tamara Altamirano Mendez, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 3 de junio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 48/2004 de fs. 56-57 y vta., declarando probada la demanda de fs. 1 vta., con costas, debiendo la Alcaldía Municipal de La Paz, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 13.799.81 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, monto al que se aplicará el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. a los conceptos de indemnización y desahucio en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 052/06-SSA-III de 10 de marzo de 2006 (fs. 73 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 48/2004 de 3 de junio de 2004 cursante a fs. 56-57 con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, fundamentando que:
En virtud a que el Auto de Vista de fs. 73 y vta. párrafo 5º mencionó que el GMLP "alega como único punto cuestionable el pago del bono de antigüedad dispuesto por la juez de instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia, considerando este hecho como un agravio para la entidad demandada" y que se estarían violando la normas legales que contemplan los arts. 13 y 19 de la LGT y el art. 11 del D.S. Nº 1592 que disponen que el sueldo promedio indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador, el mismo que es de Bs. 1.369.00, modificado por la juez aquo a Bs. 1.840.66, lo que significó la inclusión de Bs. 471.66, por concepto de bono de antigüedad, que no fuera parte del sueldo promedio indemnizable. Indicó que, el pago del bono de antigüedad vulneró las normas legales ya que en la Ley del 9 de noviembre de 1940, para los efectos del pago de beneficios sociales, se consolida como sueldo único, todas las remuneraciones actuales, percibidas por los trabajadores.
A su vez el recurrente señaló que para obtener el pago de bono de antigüedad todo trabajador debe realizar un trámite administrativo y que éste no es un pago automático por cuanto la institución empleadora no lo hace de oficio; señaló a su vez que existen disposiciones y resoluciones que obligan a realizar el trámite para su pago y que la actora nunca realizó el mismo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se deje sin efecto la liquidación practicada por la Sra. juez aquo.
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