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TSJ

AS/0286/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
s: Rescisión y Nulidad
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 286

Sucre: 20 de junio de 2013

Expediente: C-46-11-S

Procesos: Rescisión y Nulidad

Partes: Marcia Fabiola Jiménez Pérez c/ Coop. San Pedro LTDA

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Marcia Fabiola Jiménez Pérez, de fojas 938 a 944, contra el Auto de Vista Nº 41 de 31 de enero de 2011, de fojas 933 a 935 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de rescisión y nulidad, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, de fojas 816 a 824, se declara improbada la demanda de fojas 41 a 46 y probadas las excepciones perentorias de transacción y conciliación de fojas 121 a 126, con costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Marcia Fabiola Jiménez Pérez, de fojas 831 a 838, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 41 de 31 de enero de 2011, se confirma la sentencia apelada con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 938 a 944, Marcia Fabiola Jiménez Pérez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma y, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación deduce las siguientes acusaciones:

Asevera que en su recurso de apelación denunció violación a derechos constitucionales pero que el Tribunal de apelación no cumplió con el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y que la nulidad de oficio debe aplicarse por el Tribunal Supremo.

En cuanto a la casación en el fondo.- Invoca los incisos 1 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y acusa al Juez a quo de haber violado el debido proceso legal por no haber realizado una profunda investigación para aclarar los hechos de anatocismo denunciado y al no valorar la prueba que en ese sentido se tenía a través de la confesión provocada y de las pruebas testificales.

Que se habría violado tanto el principio de seguridad jurídica como el debido proceso legal porque no se habría fundamentado adecuadamente el porqué del rechazo a lo planteado respecto del estado de peligro.

En cuanto al recurso de casación en la forma.- Alega que se habría violado e interpretado erróneamente la ley al no considerar la prueba aportada de su parte por considerarla no atinente al proceso, con lo que se atentaría contra el debido proceso. Y que siendo la obligación del juez averiguar la verdad antes de sentenciar, debió utilizar las facultades otorgadas por el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo que les habría generado indefensión, por lo que concluye que el Juez a quo incurrió en violación por no valorar la prueba contemplada en el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho y de hecho, lo que implicaría nulidad de todo lo actuado por el mismo.

Con relación al Tribunal de alzada señala que “habiéndosele solicitado la nulidad de la sentencia en base a lo detallado en el artículo 237 punto 4, al considerar lo solicitado ni realiza un análisis de lo planteado solamente circunscribiéndose a ratificar los argumentos de la sentencia, sin haber realizado ninguna evaluación menos consideración a nuestros argumentos violando asimismo nuevamente el debido proceso, por la violación al procedimiento…”

Concluye pidiendo que el Auto Supremo anule la sentencia hasta que el Juez a quo aplique la ley correctamente y valore la prueba aportada de su parte.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento del fallo de segunda instancia.

Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo, de manera tal que la petición del recurrente debe guardar estricta congruencia con la naturaleza de los errores que denuncia, por ello si se denuncia errores de procedimiento se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad ya sea de obrados o de la resolución impugnada llanamente, en cambio sí se denuncia errores de juzgamiento se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista y en consecuencia el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, en el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.

En el caso en examen, el recurso de casación en el fondo y en la forma es manifiestamente deficiente.

En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se disponga la nulidad de oficio por supuesta violación a derechos constitucionales, la recurrente ni siquiera indica a que derechos se refiere y con relación a que actuados procesales, olvidando que por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de errores de procedimiento debe efectuarse precisamente en el recurso de casación con la precisión y fundamentación que impone dicha norma sin remisión a escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual su pedido resulta inatendible.

En lo que atañe al recurso de casación en la forma el recurrente señala que el Juez a quo habría violado e interpretado la ley por no considerar y valorar la prueba aportada y por no haber hecho uso de la facultad prevista por el artículo 4-4) del Código de Procedimiento Civil, con lo que se le habría generado indefensión e invoca el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil. Como se advierte el recurrente confunde el recurso de casación en el fondo y en la forma, pues cuestiona en su epígrafe de casación en la forma supuestos errores de valoración probatoria del Juez a quo, lo cual es incorrecto, pues los errores de valoración probatoria son causales de casación en el fondo, previstos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte olvida el recurrente que en el recurso de casación, cuando se cuestiona errores de valoración probatoria se enjuicia el fallo de segunda instancia, pues en la legislación boliviana no se halla permitido el salto de instancia.

Respecto a lo que cuestiona al Tribunal de alzada, su denuncia es abstracta, pues no concretiza cuales son los aspectos que cuestionó en la apelación y que no hubieran sido objeto de consideración y resolución por el Tribunal ad quem y en nada contribuye a esclarecer este aspecto la cita del artículo 237 punto 4 sin mencionarse a que norma legal se refiere.

Las deficiencias e insuficiencias advertidas precedentemente de las que adolece el recurso de casación en la forma son evidentes y no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal supremo, por lo cual dicho recurso deviene en improcedente.

Respecto del recurso de casación en el fondo, la recurrente se limita a cuestionar la sentencia emitida por el Juez a quo, olvidando que el recurso de casación en el fondo se enjuicia el fallo de segunda instancia, pues en la legislación civil boliviana la sentencia es impugnable por medio del recurso de apelación ordinaria y dado que no se encuentra permitido el salto de instancia, el Tribunal de casación no puede verificar directamente los supuestos errores de juzgamiento en los que haya incurrido el Juez a quo, ya que dicha labor se cumple por medio del juzgamiento del pronunciamiento del fallo de segunda instancia sobre aquellas denuncias. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo así planteado es manifiestamente deficiente, dado que no cumple con lo preceptuado por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil con relación al Auto de Vista impugnado, por lo cual también deviene en improcedente.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas 938 a 944 de obrados, interpuesto por Marcia Fabiola Jiménez Pérez, con costas.

4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 286/2013

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Datos del proceso

Demandante
Marcia Fabiola Jiménez Pérez
Demandado
Coop. San Pedro LTDA
Proceso
s: Rescisión y Nulidad
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2013AS/0286/2013Fuente oficial