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TSJ

AS/0286/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto agravado
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 286/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013

Expediente: Potosí 28/2013

Partes: Ministerio Público y otra c/ Bladimir Aranibar Mamani

Delito: Abuso Deshonesto agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 102 a 107, Bladimir Aranibar Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2013 de 4 de septiembre, de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lourdes Ticona Callapa contra el recurrente por el delito de Abuso Deshonesto agravado previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 2 a 5 vta.), en aplicación del art. 393 Ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2013 de 9 de mayo, la Jueza de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bladimir Aranibar Mamani, autor del delito de: “ABUSO DESHONESTO con AGRAVACIÓN incurso en el art. 312, 310 del Código Penal…” (sic) imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Miguel de la ciudad de Uncía; asimismo, se le condenó el pago de costas en un valor de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), resuelto por Auto de Vista 30/2013 de 4 de septiembre (fs. 97 a 99 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando totalmente la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado con el Auto de Vista recurrido el 11 de octubre de 2013 (fs. 100), interpuso el recurso de casación que motiva autos el 17 del mismo mes y año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 102 a 107, se extraen los siguientes motivos:

1. Como primer motivo y con el epígrafe de: “INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 53 INC. 3) DE LA LEY 07 DE 18 DE MAYO DE 2010” (sic) el recurrente manifiesta que la competencia delegada a los Jueces de sentencia por esa norma los habilita para el conocimiento de delitos de acción pública; sin embargo, en su especial caso, se le procesó por un delito de acción pública a instancia de parte, sin que haya existido denuncia previa que viabilice la acción, habiéndose otorgado, en consecuencia, un trámite no correspondiente; por este motivo pide la nulidad de la Sentencia. Invoca como precedente contradictorio a la Sentencia Constitucional (SC) “0803/2003” y al Auto Supremo 519 de 7 de octubre de 2009.

2. En el segundo motivo, alega que el Auto de Vista 30/2013 “CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO” (sic) ya que esta Resolución carece de fundamentación para sustentar la vigencia de la Sentencia de grado. Invoca como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1141/2003-R de 12 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre, referidas a la debida fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso.

3. Como tercer motivo, el recurrente realiza la denuncia que su ejercicio a la defensa material en el proceso fue vedado dentro del marco del art. 393 ter del CPP, para seguidamente transcribir porciones de la SC “0119/2005-R” sobre el derecho a la defensa.

4. En el cuarto motivo del recurso, expone el reclamo que como emergencia del proceso inmediato por delito flagrante se vulneró al debido proceso y la defensa en juicio; así como la existencia de actividad procesal defectuosa a la luz del art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, pues el recurrente refiere que se desestimó otorgar el trámite debido a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, al no señalarse audiencia de consideración.

El recurso, finaliza impetrando a este Tribunal disponga la nulidad de antecedentes, al haber la Jueza de Sentencia actuado sin competencia confundiéndose el trámite procesal que correspondía.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Sobre el plazo de interposición, se tiene que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2013, presentando su recurso el 17 del mismo mes y año, cumpliendo con el plazo otorgado por norma, desarrollado en el acápite III inc. 1) del presente Auto Supremo.

Previamente a ingresar al análisis del presente recurso, es necesario aclarar sobre la invocación de Sentencias Constitucionales, que estos fallos por su naturaleza misma, así como por la explícita exigencia del art. 416 del CPP, no pueden ser tenidos en cuenta como materia jurídica de contraste en casación.

Por otra parte, en el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurso si bien fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, incumplió con las demás exigencias para su consideración de fondo, pues el recurrente se limitó por una parte a realizar reclamos tanto generales como referenciales sobre antecedentes del proceso y a argumentar de manera vaga la relación que sus reclamos contuvieran con la normativa y jurisprudencia que invocó.

Es así que, en el primer motivo como en el cuarto del recurso, por los cuales el recurrente denuncia un incorrecto procesamiento al no haberse generado la instancia por parte de la víctima y por presuntamente no haberse atendido solicitudes de cesación a la detención preventiva, respectivamente; se evidencia que la pretensión es confusa, pues: a) Por una parte se alega la existencia de un defecto absoluto que amerita la nulidad de lo actuado en la simple afirmación “el proceso penal es nulo, por contrariar a la norma” (sic), relegando el deber que tiene de argumentar si el defecto de la posible nulidad que reclama, se encuadra a los principios que en materia penal rigen las nulidades, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, así como el nexo que relaciona el presunto agravio con la norma vulnerada; y, b) Por otra parte -en el caso del primer motivo- se invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 519 de 7 de octubre de 2009; empero, sin observar la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de establecer la situación de hecho similar entre el o los precedentes que invoca y la resolución que impugna, esto quiere decir: señalar una situación procesal análoga, o de derecho sustantivo similar entre ambas; tal entendimiento ha sido asumido por esta Sala a partir del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre en sentido: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar (…) el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (Énfasis propio). En este escenario, cual fue desarrollado en el acápite III de esta Resolución, tal requisito emerge como cumplimiento ineludible, para que este Tribunal en primer término admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de su Resolución, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable, realizando la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga, que en el presente caso no es posible por las razones expuestas precedentemente.

Dentro del análisis de los motivos segundo y tercero, reclamando falta de fundamentación del Auto de Vista y afectación al derecho a la defensa, respectivamente, en ambos casos, la argumentación fáctica realizada por el recurrente resulta vaga, llegando incluso en el caso del segundo motivo a aseverar llanamente que el Auto de Vista recurrido es falto de fundamentación, o bien -en el tercer motivo- realizar una mera enunciación de la afectación al ejercicio de la defensa material, sin que ambas afirmaciones constituyan fundamento suficiente y delimiten un eventual ámbito de análisis, para hacer que este Tribunal abra su competencia. Sumado a ello en los dos referidos motivos, el recurrente omite la invocación de precedentes contradictorios, no cumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, en coherencia con lo desarrollado en el apartado III del presente Auto Supremo.

Por tales motivos, se concluye que al no estar cumplidos los requisitos procesales que habiliten la revisión de fondo del presente recurso de casación, el mismo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 102 a 107, formulado por Bladimir Aranibar Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Bladimir Aranibar Mamani
Proceso
Abuso Deshonesto agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0286/2013-RAFuente oficial