Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 286/2014
Sucre: 06 de Junio 2014
Expediente : CH –17 – 14 – S.
Partes : Sandra María Inés Carrasco Coronado de López. c/ Eddy Julio Murillo
Fanola y Epifania Choque Uño.
Proceso : Resolución de contratos preliminares de compra-venta por
incumplimiento voluntario
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 329 interpuesto por Epifania Choque Uño contra el Auto de Vista Nº SII 33/2014 de 13 de febrero de 2014 de fs. 314 a 319 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Sandra María Inés Carrasco Coronado de López contra Eddy Julio Murillo Fanola y la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 331 a 335; el Auto de concesión de fs. 336 de 25 de marzo de 2014; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 22 a 24 y vlta., en lo esencial se resume lo siguiente: la demandante indica que suscribió dos minutas de compromiso de compra-venta con respecto a su inmueble de 215,43 mts2. sito en calle Rosendo Villa Nº 161 de la ciudad de Sucre, en favor de los esposos Eddy Julio Murillo Fanola y Epifania Choque Uño, por el precio de $us. 110.000; la primera en fecha 30 de septiembre de 2010 y la segunda el 11 de enero del 2011, otorgándole los compradores en calidad de adelanto el monto total de $us. 37.000 y el saldo de $us. 73.000 se comprometieron a cancelar a la obtención de un préstamo del Banco Mercantil con la garantía hipotecaria del mismo inmueble objeto de compra y a la cancelación de dicho monto, su persona debió firmar la minuta definitiva de transferencia del inmueble, para tal efecto su persona juntamente con la anterior propietaria María Érika Oblitas Moreira, se comprometió a cancelar los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y entregar toda la documentación en perfecto orden para la viabilizar dicho préstamo, manifestando haber cumplido de su parte esa obligación, sin embargo los compradores no habrían cumplido con el pago del saldo del precio, no obstante haber sido requeridos notoriamente para que cumplan con su obligación; en base a esos antecedentes interpone la indicada demanda en contra de las nombradas personas.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 46/2013 de 16 de octubre de 2013 cursante de fs. 266 a 268, declaró probada la demanda e improbada la reconvencional de cumplimiento de obligación contractual planteada de fs. 61 a 65, así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 84 a 87 y como consecuencia de ello dispuso la resolución de los contratos preliminares de fecha 30 de septiembre de 2010 y 11 de enero de 2011, suscritos por Sandra María Inés Carrasco Coronado de López y los esposos Eddy Julio Murillo Fanola y Epifania Choque Uño, ordenando a la demandante principal la restitución de lo recibido por concepto de anticipo del precio y los demandados a resarcir el daño ocasionado si lo hubiere a ser averiguado en ejecución de sentencia.
En apelación la indicada Sentencia Nº 46/2013, interpuesto por los demandados y reconvencionistas, Epifania Choque Uño y Eddy Julio Murillo Fanola, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SII 33/2014 de 13 de febrero de 2014 cursante de fs. 314 a 319, confirmó totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandante Epifania Choque Uño recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1. En la forma, la recurrente acusa violación al debido proceso por incongruencia omisiva del fallo con infracción del art. 115.II de la Constitución Política de Estado, indicando que el Tribunal de Alzada no le dio respuesta clara, precisa y puntual sobre los aspectos que habría reclamado en su recurso de apelación con respecto al error de hecho en la valoración de la aprueba, ausencia de motivación y fundamentación de la Sentencia; afirma que el fallo de segunda instancia no guardaría la pertinencia conforme al art. 236 del adjetivo civil, calificándolo de incongruente contradictorio, ultra, extra y citra petita, invocando la aplicación del art. 252 del “Código de Procedimiento Penal”.
II.2. En el fondo, acusa error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba vinculando a los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 375, 397 y 476 de su Procedimiento indicando que la demandante no cumplió con la carga de la prueba respecto a sus pretensiones; tampoco cumplió con la entrega de la documentación establecida en la cláusula séptima del contrato del 30 de septiembre de 2010 y la obligación de cancelar las hipotecas y gravámenes y entrega de documentación acordado en la cláusula segunda de la minuta del 11 de enero de 2011.
Acusa violación de los arts. 294, 450, 451 y 520 del Código Civil por errónea interpretación y aplicación de los arts. 519 y 568 del mismo cuerpo legal, manifestando que su persona suscribió con la demandante un contrato sujeto a condición de entrega de toda la documentación y alodialidad del bien dado en compra-venta, obligación que no habría sido cumplida por la vendedora y que de su parte cumplió con todas las gestiones necesarias para la obtención del crédito bancario con el fin de consolidar el contrato suscrito y cubrir el saldo del precio pactado y prueba de ello habría presentado los proyectos de contratos de préstamo y constitución de garantía, mismo que no se logró consolidar debido al incumplimiento de la parte demandante en el envió y entrega de toda la documentación original a la Entidad bancaria.
Manifiesta que el Ad quem de manera contradictoria y errada habría afirmado que la actora cumplió con la entrega de toda la documentación comprometida, otorgando valor probatorio a una fotocopia simple de un formulario de línea municipal, incurriendo en violación del art. 1286 del Código Civil y 476 de su Procedimiento, restando valor probatorio a las minutas extendidas por el Banco Mercantil y la certificación de fs. 200; en otra parte de su recurso indica que el Tribunal sin base probatoria se limitó a sostener que la vendedora habría cumplido con la entrega de algunos documentos, sin especificar cuándo, dónde y en qué circunstancias se hizo esa entrega de la documentación; sobre la base de esos antecedentes afirma que no se habría cumplido con lo esencial del art. 568 del Código Civil para que la vendedora pida la resolución del contrato.
En su petitorio concluye solicitando que se dé aplicación al art. 274 del Cód. Adjetivo Civil, CASANDO el Auto de Vista recurrido y en el fondo declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haber sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron interpuestos.
III.1 Recurso en la forma:
La recurrente acusa violación al debido proceso por incongruencia omisiva del fallo con infracción del art. 115.II de la Constitución Política de Estado, indicando que el Tribunal de Alzada no le dio respuesta clara, precisa y puntual a sus reclamos de su recurso de apelación con respecto al error de hecho en la valoración de la aprueba, ausencia de motivación y fundamentación de la Sentencia; afirma que el fallo de segunda instancia no guardaría la pertinencia conforme al art. 236 del adjetivo civil, calificándolo de incongruente contradictorio, ultra, extra y citra petita; en base a esos fundamentos invoca la aplicación del art. 252 del “Código de Procedimiento Penal”.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Ad quem realiza una amplia consideración con respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de la causa, llegando a la conclusión de que el A quo no ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba; por otro lado, también concluye indicando que la Sentencia apelada tiene la congruencia, motivación y fundamentación necesaria y consiguientemente, el Tribunal de Alzada se pronunció con respecto a los reclamos formulados en el recurso de apelación, no correspondiendo en este tipo de recurso analizar si ese pronunciamiento es correcto o no.
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