Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 286/2015 - L
Sucre: 30 de abril 2015
Expediente: CH-19-10-S
Partes: Lourdes Gallardo Aparicio. c/ Jaime Andrés Vaca Zelaya.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 365 a 370, interpuesto por Jaime Andrés Vaca Zelayacontra el Auto de Vista Nº SCII-019/2010 de 26 de enero de 2010, cursante de fs. 354 a 360, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Divorcio seguido por Lourdes Gallardo Aparicio contra Jaime Andrés Vaca Zelaya, la concesión del recurso a fs. 373, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad deSucre, pronunció Sentencia Nº 124/2009 de 20 de septiembre de 2009, cursante de fs. 303 a 305 y vta., que declaraProbadas la demanda principal por las causales previstas en los incisos 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia, y Probada la reconvencionalde divorcio por el inciso 4) del cuerpo legal citado. En consecuencia se determina la disolución del vínculo conyugal que unía aJaime Andrés Vaca Zelaya yLourdes Gallardo Aparicio. Respecto a los hijos del matrimonio se ratifica la guarda a favor de la madre y se fija la pensión asistencial en la suma de Bs. 1.200 con cargo al padre. En cuanto a la esposa no se fija pensión asistencial en aplicación del art. 143 párrafo tercero del Código de Familia.En relacióna los bienes propios, gananciales y pasivos de la comunidad se reconocen como tales los descritos en el punto 5 bajo el subtítulo “Con relación a los bienes” de la motivación y fundamentación, que serán decididos en ejecución de Autos.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 311 a 213 y vta., que merece el Auto de Vista Nº SCII-019/2010 de 26 de enero de 2010, cursante de fs. 354 a 360, que confirma totalmente la Sentencia Nº 124/2009 de 20 de septiembre. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
El recurrente acusa en concreto el quebrantamiento de los arts. 190, 252 del Pdto. Civil, con relación a los arts. 398 y 142 del Código de Familia, que constituye causal de casación en la forma prevista por el art. 254 num. 4) del Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado y resuelto sobre la calidad de bien propio o ganancial del inmueble de Av. Japón Nº 22 de ésta ciudad, postergando ilegalmente dicha decisión para ejecución de la Sentencia, sin tener atribuciones para ello, porque las normas procesales infringidas y acusadas en el presente recurso, por el contrario obligaban al Juez de la causa primero, a resolver dicha acción accesoria respecto a los bienes. Y, segundo porque el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, estaba obligado a corregir dicha omisión, que fuera reclamada en el recurso de apelación, en aplicación del art. 15 de la L.O.J., aún de oficio, para en su caso disponer la nulidad de la Sentencia, en correcta aplicación del art. 251, con relación al 190, y 254 num. 4) y 7) de la misma disposición, porque la falta de resolución de alguna de las pretensiones deducidas por las partes constituye un trámite esencial para el proceso, sancionado expresamente con nulidad.
En el fondo:
El recurrente denuncia la infracción del art. 106 num. 1) del Código de Familia, con relación al art. 1297 del Código Civil y 331 del Procedimiento Civil, debido a que el Ad quem no consideró que habiéndose iniciado la construcción de la casa ubicada en Av. Japón Nº 22, el 18 de septiembre de 2002, es decir varios meses antes del matrimonio, fue pagada íntegramente con dineros del esposo, aunque se hubiere terminado después de celebrado el matrimonio, con excepción del parrillero, que sí constituye bien ganancial.
También se ha incurrido en similar violación de los arts. 118 num. 5) del Código de Familia, con relación a los arts. 1297 y 1312 del Código Civil, 91 y 331 del Procedimiento Civil pues el Tribunal de alzada, con similar argumento y por falta del juramento de reciente obtención, no consideró los documentos cursantes de fs. 341 a 343 vta., que consiste en: La escritura pública de contrato anticrético suscrito por Jaime Vaca Zelaya con Daniel Martínez Calvimonte por la suma de $us. 7.000, relativo a un departamento en la segunda planta de la casa de Av. Japón Nº 22 que constituye una carga familiar, en el sentido previsto por el art. 118-5) del Código de Familia, porque la deuda fue contraída en interés de la familia. Lo mismo se puede decir del contrato anticrético de fs. 343 y vta., suscrito por Jaime Vaca Zelaya con Wilfredo Nuñez Leytón y Giovanna, por la suma de $us. 5.000, respecto a otro departamento situado en la planta baja de la casa ubicada en Av. Japón Nº 22 de ésta ciudad. Porque ambos contratos fueron desestimados en su consideración por el Ad quem, con el argumento de que no se presentó el juramento previsto por el art. 331 del Procedimiento Civil, sin considerar que el segundo contrato ya fue presentado en primera instancia en fotocopia simple a fs. 81 con el sello del Notario de Fe Pública, sin ser objetado por la actora, conforme lo dispone el art. 346 a 2) con relación al 382 del Pdto. Civil, pues con evidente error la Corte de Alzada considera la objeción meramente general que hace la demandante, lo que implicaría un reconocimiento de la verdad de los hechos.
Pero además, porque cualquier objeción probatoria, para que tenga algún valor, como deberían saber los Tribunales de apelación, debe cumplir con el plazo y las exigencias previstas por el art. 382 a 2) del Procedimiento Civil, es decir, deberá ser cuestionada específicamente y de manera concreta, expresando los óbices legales que le quitan valor a la prueba documental ofrecida, lo que no hizo la actora, razón por la cual, además de las infracciones acusadas respecto a éste punto, al tenor del art. 253 a 1) del Procedimiento Civil, acusa concretamente de violados los arts. 346 num. 2), con relación al 382 num. 2) del Procedimiento Civil, respecto a la prueba documental acompañada con la demanda reconvencional, que nunca fue considerada legalmente por la Juez de la causa y tampoco por el Tribunal de Alzada.
En cuanto al documento de préstamo de fs. 82, otorgado por el hermano del demandado Wilson Vaca Zelaya a su favor, y que constituye una carga familiar, pues fue utilizado para la adquisición de la flota con placa de control Nº 1241-ITI, que la Juez de la causa considera como un bien ganancial, en el inciso e) de la Sentencia de fs. 304 vta., lo que resulta correcto. Pero a renglón seguido, decide contradictoriamente que no se ha probado la existencia de la deuda como carga familiar, porque el documento de 19 de octubre de 2005 carece de valor legal, con el argumento de que no se ha comprobado por el informe de fs. 121 del Banco Mercantil Santa Cruz, relativo a la cuenta Nº 4021957752, no se registrar ningún depósito de los $us. 20.000.
Sin embargo, el error de apreciación de la Juez se debió a que incurrió en un lapsus calami, al mencionar la fecha del depósito, pues la correcta era el 19 de octubre de 2005, extremo que es corroborado con el segundo informe que cursa a fs. 317.
Empero dichas pruebas que debieron ser analizadas de manera correlacionada, para llegar a una conclusión que resulta del todo evidente, fue ignorada deliberadamente por el Ad quem, que respecto a éste punto repite casi textualmente lo afirmado por el A quo. De este modo “violó por mala interpretación y peor aplicación”, incurriendo en la causal de casación en el fondo previsto por el art. 253 num. 1) del Procedimiento Civil, los arts. 118 num. 5) del Código de Familia, pues dicho préstamo fue obtenido con la finalidad de adquirir la flota con placa de control Nº 1241-ITI, que la Juez de la causa considera como bien ganancial, lo que resulta correcto, pero por la misma razón debió resolver que los $us. 20.000, constituyen una carga familiar, pues su destino fue comprar una segunda herramienta de trabajo, para mejorar los ingresos de la familia y por supuesto incrementar los bienes gananciales del matrimonio, por lo que corresponde que ambos esposos lo paguen en un 50% cada uno, conforme al art. 120 del Código de Familia.
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