Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 286/2016
Sucre: 01 de abril 2016
Expediente: CH-27-15-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés
Rosendo Torres Chivé c/ Sucre Tenis Club representado por Fernando
Beltrán Sánchez
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 240 a 244, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé contra el Auto de Vista Nº 0219/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de Mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé contra Sucre Tenis Club representado por Fernando Beltrán Sánchez, la concesión de fs. 248, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 17/2014 de 25 de abril, cursante a fs. 159 a 161 y vta., declarando Improbada en todas sus partes, la demanda ordinaria de Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación de terreno urbano deducida a fs. 14 a 15 y vta. Sin costas.
I.2. Resolución que es apelada por el demandante Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Moisés Rosendo Torres Chivé, por memorial de fs. 167 a 173, que mereció el Auto de Vista Nº 0219/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 231 a 234, que en lo relevante fundamenta que el A quo ha hecho una correcta valoración de la prueba producida, porque en ningún momento desconoce el derecho propietario del demandante, por el contrario asegura que ha demostrado su derecho propietario, que no demostró la desposesión para reivindicar y que pretende desconocer un usufructo que la misma Alcaldía otorgó a Sucre Tenis Club y por último que son dos terrenos diferentes por la fecha de inscripción en Derechos Reales; que la demanda es imprecisa y de su tenor se advierte que pretende recuperar los 3.959,40 m2., que sería mayor a la que fue cedido o por el contrario de esta cantidad debe excluirse 2.485 m2., consiguientemente la Sentencia es congruente entre los hechos demandados y resueltos en Sentencia, cuando admite que desde el año 1944 está en posesión. No existe desprotección a los bienes del Estado en la Sentencia el A quo se limitó a dictar Sentencia en la forma que fue demandada y probada por las partes, por cuanto la Sentencia declara improbada la demanda por defecto de la misma y existir error en la pretensión demandada, no se ha afectado o declarado prescrito el derecho del demandante, menos se ha pronunciado sobre la expropiación; que toda acción se inicia a instancia de parte, por ser titular del Principio dispositivo (art. 86 CPC.), la misma no es susceptible de suplirse por el Juez, si bien es parte en el proceso es como un tercero desinteresado (art. 50 CPC.) e imparcial, menos se ha acreditado como el Sr. Juez impugnado ha quebrantado el principio de igualdad a la Ley, el Tribunal reitera la falencia de una demanda no es atribución del juzgador, es de neta responsabilidad del demandante, caso de Autos el demandante ha tenido el trato igualitario frente al demandado, el resultado de la Sentencia es emergente de la prueba aportada, menos se ha dejado sin protección el interés colectivo dando prioridad al particular; que para la procedencia del mejor derecho de propiedad el titular del derecho de un inmueble debe transferir por actos dispositivos distintos el mismo inmueble o lote de terreno a personas diferentes y quien registra primero su derecho propietario con la inscripción en Derechos Reales, se convierte en titular en desmedro de quien por negligencia no ha registrado en DD.RR. su derecho propietario, cumpliendo con la publicidad prevista por el art. 1538 del C.C., que no es otra que la prelación de inscripción en Derechos Reales. Caso de Autos no se da esta figura jurídica, por cuanto del demandado le reconoce derecho propietario a la alcaldía del excedente que lo posee por usufructo, a su vez el demandado cedió otra fracción a título gratuito el año 1947, actos no imputables al administrador de justicia; que el A quo al momento de valorar la prueba, llegó al convencimiento de no haberse producido la supuesta eyección o desposesión que hubieran sufrido el demandante por parte del demandado, por no haberse ejercido actos de dominio sobre el lote de terreno en litigio los actores, esto se deduce de la prueba y confesión del demandante en su memorial de demanda, cuando admite que el año 1947 fue cedido una fracción a título gratuito, sobre la otra fracción fue cedida por la Alcaldía a título de usufructo por un determinado tiempo (fs. 50), consiguientemente la Alcaldía desde la suscripción de esos documentos no ha estado en posesión, menos ha sufrido desposesión, por el contrario con su propio consentimiento el Sucre Tenis Club posee esos terrenos, que también reconoce no ser propietario de esta última fracción, al no estar acreditado la posesión y consiguiente desposesión el Juez inferior no ha infringido el art. 1453 del C.C.; por lo que en ese antecedente confirma totalmente la sentencia impugnada. Sin costas. El Tribunal aprueba la Sentencia elevado en grado de consulta.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las infracciones acusadas por el ahora recurrente en su recurso de casación en la forma, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Acusa que el Ad quem al dictar el Auto de Vista ha violado de manera flagrante el art. 197 del C.P.C.
Refiere que era un requisito “sine quanon” que el Ad quem que independientemente de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, debía pronunciarse respecto de la consulta de la Sentencia, sin embargo de la revisión del Auto de Vista impugnado, si bien hace referencia a la revisión y apelación de la Sentencia, sin embargo de ello no se pronunció en su plenitud respecto a la consulta de la Sentencia, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, habida cuenta que el Ad quem únicamente se pronuncia respecto al recurso de apelación, en ese contexto concreta que el Ad quem ha violado el art. 197 del C.P.C., por no haber cumplido con dicha norma adjetiva que es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del adjetivo civil.
2. Denuncia que el Ad quem infringió la regla de la competencia establecida en el art. 236 del C.P.C., al no haber considerado todos los puntos apelados por la parte demandante.
A.- Expresa que en el memorial de fs. 167 a 173 expresó cinco agravios causados por el inferior, empero el Ad quem en el Auto de Vista emite un pronunciamiento parcial, habida cuenta que solamente se pronuncia respecto al primero, segundo, cuarto y quinto agravio y omite pronunciarse respecto al tercer agravio, donde acusó que el A quo efectuó una mala apreciación de la prueba documental pudiendo pronunciarse sobre la violación del art. 1283-1) del C.C., y 397-I-II del C.P.C., eludió pronunciarse sobre este aspecto apelado estando obligado a pronunciarse el Ad quem y no lo hizo, por lo que el Ad quem infringió la regla de la competencia establecida en el art. 236 del C.P.C., al no haber considerado todos los puntos apelados por el Gobierno Autónomo de Sucre.
B.- Solicita nulidad del Auto de Vista por haber negado el Ad quem su propia competencia; cuando el Tribunal de apelación no resuelve todos los puntos que contiene la expresión de agravios o los resuelve distorsionando el planteamiento de la apelación como ocurre en el presente caso, dicho Tribunal de apelación niega su propia competencia e incurre en los motivos de nulidad previstos en los incs. 1) y 4) del art.- 254 del C.P.C., señalando al respecto la jurisprudencia aplicable al caso de Autos.
En ese contexto al dictar el Auto de Vista el Ad quem ha violado el art. 236 del C.P.C., específicamente al no haberse pronunciado sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, al no haber observado los principios de pertinencia y congruencia, que es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del adjetivo civil, lo que implica además que ha desconocido su propia competencia.
Agrega que la violación del citado artículo ha tenido lugar en el pronunciamiento del Auto de Vista que impugna, y respecto a aquella no solamente la violación del art. 236 del C.P.C., sino que a cuya consecuencia se ha violado su derecho a la defensa previsto en el art. 119-II de la C.P.E., porque el no saber si tiene razón o no en cuanto a los agravios expuestos, precisamente al no haber sido resueltos por el Ad quem, cuya reparación ha pedido en apelación, no puede interponer de manera adecuada su recurso de casación en el fondo, lo que lo coloca en un estado indefensión, y vulnera su derecho a la certeza y al debido proceso previsto y garantizado por el art. 115-II de la C.P.E., en su componente derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la C.P.E.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista a objeto de que se dicte nueva Resolución que observe los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 236 del adjetivo civil.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
En el presente caso de Autos se aclara que no existe respuesta de la parte demandada al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que en el recurso de casación que se analiza se denuncia omisión de pronunciamiento respecto a la consulta de oficio de la Sentencia, falta de pronunciamiento sobre los agravios deducidos en apelación, inobservancia de los principios de pertinencia y congruencia e infracción del art. 236 del C.P.C.; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
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