Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2018-RRC
Sucre, 07 de mayo de 2018
Expediente : Santa Cruz 108/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : René Paniagua Banegas y otro
Delitos : Tentativa de Asesinato y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 3820 a 3832 vta., René Paniagua Banegas, interpone recurso de casación impugnando, el Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, de fs. 3709 a 3715 y el Auto de Complementario 103 de 23 de mayo de 2017, de fs. 3802 a 3804, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Erlan Paniagua Coca, Magali Bruno Delgadillo y Raúl Paniagua Coca contra Sergio Paniagua Orosco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa y Complicidad de Asesinato y Lesiones Graves y Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 8 y 23 en relación al 252 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril (fs. 3534 a 3539), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y lo absolvió del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al co-imputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas (fs. 3552 a 3560 vta.), los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca (3562 a 3563 vta.); y, adhesión a la misma por parte de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca (fs. 3608 a 3613 vta. y de 3616 a 3617 vta.), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación y las adhesiones, de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado, siendo admisible e improcedente el recurso de apelación del imputado, manteniendo vigente la sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente corregida, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 (fs. 3771 a 3772) y 103 de 23 de mayo de 2017 (fs. 3802 a 3804), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 705/2017-RA de 11 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la Transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, además de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.
El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto motivos, que se los precisa en los incisos a), b), c), d) y e), alegando en todos ellos que el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, por omisión de pronunciamiento de su recurso de apelación restringida. Así:
Alega que el recurso del querellante, fue interpuesto fuera de plazo; toda vez, que los sujetos procesales fueron notificados el 14 de abril de 2016, con la Sentencia 03/2016 de 13 de abril, conforme constan en las diligencias de fs. 3540 y 3541, habiendo presentado el acusador particular su recurso de apelación restringida el 06 de mayo de 2016, vale decir fuera de plazo, al haberlo realizado en el día 16, aspecto que impetró en audiencia de fundamentación, pero que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, motivar y fundamentar al respecto. Argumentando que la Resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, señala que actuó de manera contraria a lo indicado en los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, 48/2014 de 5 de marzo y 46 de 14 de marzo de 2012.
Después de hacer referencia a partes del Auto de Vista impugnado, relacionado a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, haciendo alusión al art. 370 inc. 11) del CPP, que concluye señalando la errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación a la subsunción del tipo penal de Tentativa de Asesinato a Tentativa de Homicidio adoptada por el Tribunal de Sentencia. El recurrente, al respecto señala que la resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, en contradicción a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre y 239/2012 de 3 de octubre; además hace alusión a las Sentencias Constitucionales 506/2005-R de 10 de mayo, 460/2011-R de 18 de abril y 560/2005-R, para posteriormente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el entendimiento del Tribunal Constitucional, mediante Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, se adscribió a la doctrina fundada en el principio iura novit curia, con los límites establecidos en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional citada, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada.
Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema de la congruencia, el Tribunal de apelación únicamente se limitó a citar el art. 342 del CPP, indicando que ante la no coincidencia de la acusación fiscal y la particular, se debe precisar los hechos como la base del juicio, pero que omitió el hecho de la acusación de heridas a una persona, indicando el recurrente, que ese hecho no puede calificarse como Tentativa de Homicidio, menos como Tentativa de Asesinato, sin considerar además el instituto penal de la tipicidad como garantía penal a favor del ciudadano justiciable; y que consiguientemente, el Auto de Vista transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.
Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva planteada en apelación por la víctima, que hubo ausencia del principio del iura novit curia , porque los hechos no pueden cambiarse y que lo que se juzga son los hechos y no la calificación jurídica de los mismos; y, que los hechos que fueron motivo de juicio, fueron las heridas causadas a una persona y que dichas heridas fueron producidas por un arma de fuego, que es el hecho inmutable, cuestionando que el Tribunal de apelación cambie los hechos a Tentativa de Asesinato, cuando es un tipo básico de Homicidio. Argumenta que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, no realizaron una correcta tipificación, porque tanto el tipo penal de Homicidio como el de Asesinato, tienen como exigencia la “causación de la muerte”, que en su caso no se produjo, por lo que el Tribunal de alzada al dictar el Auto, motivo del recurso planteado, realizó incorrecta subsunción de los hechos, por lo que transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.
Después de hacer alusión del art. 251 del CP y la doctrina jurídica al respecto, señala que en su caso, al no haberse causado la muerte de una persona, está en una conducta que no es Homicidio, porque además no existió intención o dolo de matar; y, que por el contrario, su intención fue solo la de repeler o rechazar una amenaza de que el imputado fue víctima, indicando que ante el ingreso a su propiedad con fuerza y violencia, destruyendo y forzando candados, fue su reacción -del ahora recurrente- ante esa amenaza del que fue objeto junto con su hijo; y, que además tiene acreditado con su declaración informativa policial de 27 de diciembre de 2016, que se encuentra incorporada al juicio por el fiscal acusador; además que fue confirmada con su actitud de socorrer y ayudar a la víctima con su traslado al Hospital de “El Torno”, con lo que demuestran que no habría dolo de matar y que fueron acreditados en juicio, por lo que su conducta no se configura como Homicidio, menos Asesinato, sino delito de Lesión. Indica, que consiguientemente, el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre. Asimismo, indica que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, lesionando el principio de tipicidad y a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 1138/2004-R de 21 de julio. Finalmente, refiere que la Resolución impugnada carece de fundamentación, indicando que “no ha dado respuesta a las denuncias formuladas” (sic) en su recurso de apelación, constituyendo actos omisivos que constituye violación al debido proceso, haciendo posteriormente alusión al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio. También observa la emisión del “Auto de Vista Nº 103, de 23 de mayo de 2017”, indicando que contraviene toda norma legal, porque corrigen en parte el Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, sólo en la parte considerativa, manteniendo incólume los demás aspectos del Auto de Vista, objeto de dicha resolución.
Revalorización de las pruebas.
El recurrente identificando como tercer motivo, alega que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, haciendo alusión a partes de la Resolución ahora impugnada, en sentido de que indicó que “el tribunal” (sic) no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografía, “que demuestran la verdad material” (sic) además que habría señalado la resolución ahora impugnada, que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos, “fueron contestes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes” (sic). Asimismo, el recurrente indica que no es excusable subsanar o corregir con la dictación de un “Auto de Vista Nº 103, de fecha 23 de mayo de 2017”, después de haberse interpuesto el recurso de casación y fuera de todo plazo legal permitido por ley. Asimismo, argumenta que la revalorización de la prueba en la emisión del Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, es indudable; y, que en base a aquella ilegalidad, el Tribunal de apelación concluyó que existió planificación y se permitió cambiar la tipificación de Tentativa de Homicidio a Tentativa de Asesinato. El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, hizo referencia a la fotografía que fue excluida oportunamente del proceso, pero que el Tribunal de apelación la valoró, en contradicción con los Autos Supremos 28/2014-RRC de 18 de febrero, 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, haciendo referencia a partes de los mismos; y, finalmente argumenta que los referidos Autos Supremos coincidentemente remarcan la posibilidad de que el Tribunal de alzada proceda a reparar directamente los errores de derecho que no tengan repercusión final y que no generen cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, porque lo contrario supondría concederle la labor de valoración de prueba y de los hechos, que está prohibido en resolución de apelación.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que la Sala Penal Tercera dicte un nuevo Auto conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 705/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 3866 a 3870, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por René Paniagua Banegas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y absuelto del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al coimputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados el Tribunal de Sentencia refiere que no duda sobre la autoría de las lesiones de Raúl Paniagua Coca, que fueron causadas por René Paniagua Banegas y por el mismo reconocimiento del imputado; además, de la prueba del guantelete que determina la presencia de restos de pólvora en sus manos, sumado a ello la declaración de los testigos de cargo; sin embargo, de ese convencimiento no se tienen claras las circunstancias en las que se produjeron dichas lesiones; es decir, según la versión del imputado o la querellante; ya que, de la confirmación de una u otra versión, se aplicaría el derecho para la determinación de la responsabilidad; de ahí que señala que en la reconstrucción de los hechos no se realiza la confirmación de una u otra versión, tanto en el acta de la misma, ni de las tomas fotográficas, al respecto acude a lo previsto por el art. 179 del CPP, señalando que este acto tiene la finalidad de corroborar la realización del hecho de una u otra manera, al incumplimiento de este acto el Tribunal no puede aplicar el derecho; toda vez, que la prueba no confirma una u otra versión, en razones a que el querellante manifiesta que fue a acampar y este aspecto no se puede confirmar que sea verídico, cuándo se estableció o ingresó a una propiedad donde no tenía posesión, creyendo que la misma se conservaba en el pro indiviso, cuando en realidad hay versiones que se confirman que se dividieron en parcelas donde ingresó a acampar estaba en posesión de René y Luís Paniagua Banegas respectivamente y que su parte de la parcela que le corresponde como heredero de su padre Rubén Paniagua era otro lugar donde los testigos de descargo afirman que se encuentra intacta; por otra parte, al hacer uso del arma (escopeta) don René Paniagua, existiría la duda que fue intencional por no demostrarse las circunstancias de un actuar doloso, sobre todo cuando se ha demostrado con pruebas testificales de que al hacer un disparo y al haber lesionado a su sobrino Raúl Paniagua ha procedido a ayudarlo buscando ambulancia y cancelando la misma para ser conducido al herido al hospital como fue llevado al Torno esto demuestra que no fue la intensión matarlo o herirlo, en estas circunstancias es de aplicación el principio In Dubio Pro Reo, lo más favorable al imputado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, presentó recurso de apelación restringida; del cual, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
Refirió la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) el CPP y la violación de sus derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.
Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts. 341 inc. 3) del CPP, siendo que se le debió absolver de pena y culpa.
La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts. 370 incs. 4) y 5) con relación al 124 del CPP.
Finalmente señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP, debido a la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, lo que quebrantó su derecho a la seguridad jurídica, a la legítima defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Contra la precitada Sentencia, el imputado René Paniagua Banegas, los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca y adhesión a la misma por parte de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca, que fueron resueltos por Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación y las adhesiones, de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado, siendo admisible e improcedente el recurso de apelación del imputado, manteniendo vigente la Sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente resueltas y corregidas, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 y 103 de 23 de mayo de 2017; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:
Con relación a la apelación restringida interpuesta por Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Bruno Delgadillo, con relación a la aplicación de la Ley sustantiva refiere que resulta evidente que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; ya que, el Tribunal que sustanció el juicio oral, en este caso la aplicación de una norma sustantiva distinta cambiando el tipo penal acusado de Asesinato a Homicidio en grado de Tentativa, siendo que la figura acusada por el Ministerio Público y la acusación particular fue el Asesinato en grado de Tentativa; en esas circunstancias, el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis lógico, voluntario, descriptivo de los hechos juzgados, en el caso específico en el criterio del Tribunal de alzada, sin entrar a revalorizar pruebas de cargo y de descargo consistentes en las declaraciones testificales, documentales y periciales, conforme el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia, se cambia la tipificación del acusado, adecuando su conducta al tipo penal de Homicidio, vulnerando el principio de tipicidad o congruencia que exige que la conducta o acto se encuadre exactamente al tipo injusto; consecuentemente, al cambiar la calificación jurídica de Asesinato a Homicidio, en grado de Tentativa, han realizado una valoración tergiversada de los hechos y de las pruebas desfiladas en juicio, en ese contexto el Tribunal de alzada, aclarando que no está revalorizando prueba, señala que en la Sentencia se evidencia las circunstancias que demuestran cómo sucedieron los hechos, según el acta de juicio y la propia Sentencia que es clara en descubrir cómo acontecieron los hechos, en el que se evidencia que los acusados al encontrar dentro de la propiedad Pozo Colorado o Laguna Parabano a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Delgadillo, retornan a su vivienda y regresan con armas de fuego, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua Banegas dispara una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, teniendo el tiempo suficiente para motivarse dentro de una comprensión lógica y evitar el tipo injusto, así como la libertad que tenía el acusado para actuar de otra manera y no cometer el hecho juzgado; en ese entendido, sus actos denotan los motivos fútiles o bajos consistentes en los móviles que no llevaron a cometer el hecho juzgado; consecuentemente, se evidencia el poco aprecio por la vida en un ser humano ya que dispara su arma en contra de la víctima Raúl Paniagua Coca sin que exista justificativo valedero, por lo que se debe tener en cuenta que al momento de la comisión del delito, ha encuadrado su accionar a la teoría de la imputación objetiva en función a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP.
Con esos argumentos sustenta que el hecho ocurrió cuando el 26 de diciembre de 2011, el señor René Paniagua, con un arma de fuego acompañado de su hijo Sergio Paniagua Orosco le pidieron a Raúl Paniagua y Erlan Paniagua Coca que se retiren del lugar; en ese momento, el acusado René Paniagua apunta a las víctimas; y en ese ínterin, el acusado René Paniagua impacta contra la humanidad de Raúl Paniagua; y en ese caso, también se puede apreciar que si bien el hijo del principal acusado Sergio Paniagua Orosco se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo, no tuvo participación en la agresión a las víctimas y no colaboró en la planificación para la comisión de este hecho, con cuya omisión el Tribunal incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP, respecto a la Sentencia condenatoria contra René Paniagua, por lo que se advirtió que el Tribunal de mérito no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografías que demuestran la verdad material, porque esas pruebas fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CP, así como la audiencia conclusiva, en cuyo momento debieron ser impugnadas por el imputado; sin embargo, ha dejado precluir su derecho a impugnar las pruebas ya que dicha audiencia se llevó a cabo conforme a derecho para el saneamiento del proceso y las pruebas; así también los datos del proceso infirman que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, porque los imputados estaban armados con la intención de victimarlos; por lo que, se llega a determinar que el Tribunal de Sentencia de Camiri, al dictar la Sentencia condenatoria, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 124, 171, 173 incs. 2), 3) y 4) y 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 23 y 252 del CP.
Bajo el subtítulo de determinación y aplicación de la pena, señala que una vez adoptada la decisión para condenar a los imputados René Paniagua Banegas y Sergio Paniagua Orosco, por la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP; en este caso, como se trata de una pena fija y no existe una pena mínima ni máxima, entonces corresponde sancionar con los dos tercios de la pena que establece la tentativa, por lo que le corresponde a René Paniagua Banegas la pena de veinte años de presidio, pues actuó con una conducta dolosa al pretender victimar a los querellantes.
Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento de que existió el defecto comprendido por el art. 370 inc. 1) del CPP. Con relación a la legítima defensa dicho presupuesto; en este caso, el medio empleado era un arma de fuego y la víctima no estaba armada; por lo que, existe también desproporción en el medio empleado.
Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370 inc. 4) del CPP; sin embargo, no detalla cuales son las pruebas que hubieran sido ilegalmente insertadas al juicio oral, simplemente se limita a hacer una serie de conjeturas subjetivas, indicando que él no ha cometido ningún delito; es decir, que no cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, porque no se realizó una expresión de agravios, no citó concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP, al no mencionar ninguno de los defectos de la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON RELACIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia: 1) El Auto de Vista transgredió el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación; e incurrió en incongruencia omisiva, de acuerdo al siguiente argumento: a) No se pronunció respecto a la denuncia que el recurso de apelación del querellante fue presentado fuera de plazo; c) Indebida fundamentación con relación a la aplicación del art. 342 del CPP; d) Denuncia que hubo ausencia del principio del iura novit curia, porque los hechos no pueden cambiarse y que lo que se juzga son los hechos y no la calificación jurídica de los mismos, lo que transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada; y, e) El recurrente señala que no tuvo intención de matar, sino sólo repeler o rechazar una amenaza de que el imputado fue víctima que tiene acreditado con su declaración informativa policial de 27 de diciembre de 2016; además que fue confirmada con su actitud de socorrer y ayudar a la víctima con su traslado al Hospital de “El Torno”, con lo que demuestran que no habría dolo de matar, argumentando que la Resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada; y 2) El Tribunal de apelación incurrió en revalorización de las pruebas; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.3. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
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