Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 122/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eugenio Quispe Mamani
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 602 a 610 vta.; Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alvarado Choque contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre (fs. 502 a 514), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quipse Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la citada apelación, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Eugenio Quispe Mamani, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alega que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, indicando que el Juez de Sentencia no realizó un juicio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta a alguno de los tipos o formas de violencia familiar (física, psicológica o sexual), no existiendo una vinculación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió condena, cuando se tiene que los testigos de cargo no atestaron supuestos golpes o patadas y puñetes contra la víctima. Por ello, refiere que los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente establecido en el .
Señala que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no dio cumplimiento al , al no establecer sobre cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo una diferencia de 4 horas entre ambos hechos, contradicciones de la Sentencia que no fueron advertidas por el Tribunal de apelación. Asimismo, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación, considerando que no se hizo ninguna fundamentación intelectiva ni valorativa de las pruebas de cargo y descargo para sostener que la víctima hubiera sido agredida, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2.
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