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TSJ

AS/0286/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 286/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 8/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado por el 6 de febrero de 2022 cursante de fs. 1487 a 1500, el imputado Marcelo Mauricio Ostria Borda impugna el Auto de Vista 1/2023 de 16 de enero, de fs. 1446 a 1485 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ana María Flores Escalante de Arroyo y Ana María Arroyo Flores, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 62/2019 de 26 de noviembre (fs. 1214 a 1223), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Marcelo Mauricio Ostria Borda autor del delito de Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de 8 años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las víctimas Ana María Flores Escalante de Arroyo y Ana María Arroyo Flores (fs. 1295 a 1321 vta.), el imputado Marcelo Mauricio Ostria Borda (fs. 1333 a 1354) y el Ministerio Público (fs. 1373 a 1376) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 1/2023 de 16 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar” los recursos planteados de las víctimas y del Ministerio Público; y, sin lugar el recurso formulado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de los antecedentes del caso, señala:

“EL ESTANDAR DE RAZONABILIAD Y COHERENCIA ES UN REQUISITO IMPRESCINDIBLE EN TODO FALLO JUDICIAL PARA SU VALIDEZ POR LO QUE DEBEN ESTAR LIBRES DE ERRORES DE RAZONAMIENTO EN SU ARGUMENTACION”, pues, la Sala Penal II lejos de cumplir su específica función de Tribunal de Apelación, hace las veces de nuevo Tribunal de Sentencia y emitiendo opiniones sobre el hecho en sí (lo cual le está vetado) termina instruyendo que el nuevo Tribunal le condene por el delito de Feminicidio, lo que no es razonablemente aceptable en un estado democrático de Derecho y Constitucional; además, de que el Auto de Vista impugnado incurre en muchas falacias, como cuando resuelve de manera conjunta los recursos de apelación; sin resolver en el fondo sus agravios; asimismo no explica las razones por las cuales le quitó la vida; y, también, es contradictoria la resolución impugnada al señalar que la conducta fue negligente; para concluir que es un Feminicidio.

Añade, que “EL AUTO DE VISTA NO HA RESUELTO DE FORMA COMPLETA Y RAZONADA TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS, CONCULCANDO ASI EL AFORISMO JURIDICO QUE DICE TANTUM DEVOLUTION QUANTUM APELATUM”, toda vez, que si bien la Sala de apelaciones ingresa a resolver punto por punto sus agravios; empero lo hace de forma absurda y nada razonada, saliendo del juego limpio de una argumentación legal y racional en base a la lógica racional, incurriendo en falacias argumentativas sin dar explicaciones coherentes a la lógica, desviándose del tema abordado en su recurso. Sin que el Tribunal de alzada resuelva debidamente el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

También, “PROCEDE LA NULIDAD AUN DE OFICIO DEL AUTO DE VISTA POR EXISTIR AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES”, ya que, el Debido proceso como derecho de rango constitucional, en sus diferentes componentes como es el derecho al acceso efectivo a la justicia, derecho a una resolución motivada, especifica, congruente, racional y completa, ha sido inobservada por la Sala de apelaciones durante la tramitación del procedimiento recursivo que le tocó revisar, toda vez que declara sin lugar su apelación restringida, evidenciando que no existe fundamentación completa y racional con relación a los puntos apelados, empero de manera contradictoria anula la sentencia. Además de vulnerar el derecho a la impugnación y el derecho a la igualdad.

Además, “EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, HACE UNA MERA TRANSCRIPCION DE MI RESCURSO DE APELACION, EMPERO NO RESUELVE LOS PUNTOS DE AGRAVIO SEÑALADOS LO QUE LO INVALIDA DENTRO DEL COMERCIO JURIDICO PROCESAL”, considerando que las Vocales de la Sala Penal II, al no haber resuelto los puntos apelados y solo limitándose a realizar una escueta e incompleta transcripción de los agravios de su recurso sin resolverlos adecuadamente, una transcripción de la sentencia sujeta en revisión, vulnera el principio: "Tantum devolution, quantum apellation".

Al efecto en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ana María Flores Escalante de Arroyo y Ana María Arroyo Flores
Demandado
Marcelo Mauricio Ostria Borda
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0286/2023-RAFuente oficial