Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 286
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 161-2024
Demandante: Andrés Constancio Arancibia Quintanilla
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 367 a 368 vuelta, interpuesto por Jhody Galo Montoya Mendoza en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, en mérito al Testimonio Poder N° 619/2023 de 7 de noviembre, contra el Auto de Vista N° 204/2023 de 26 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de derechos laborales que sigue Andrés Constancio Arancibia Qintanilla contra la entidad recurrente, la respuesta al recurso de fojas 374 a 375, el Auto N° 78/2024 de 15 de febrero que concedió el recurso cursante a fojas 376, la providencia de 14 de marzo de 2024 de fojas 383, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social quinta de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 186/2022 de 5 de diciembre, cursante de fojas 329 a 336 vta., declarando probada en parte la demanda de fojas 98 a 103, subsanada a fojas 105, sin costas, disponiendo en consecuencia, que la Caja Petrolera e Salud – Oficina Nacional, a través de su representante legal pague en favor del demandante, Andres Constancio Arancibia Quintanilla, los siguientes derechos sociales:
Sueldos devengados 25 de Marzo al 28 de Diciembre 2016: Bs. 83.219,73
Aguinaldo de navidad, gestión 2016: Bs. 9.111,65
Total: Bs. 92.331,38
Dispuso por otra parte, que el monto determinado por concepto de sueldos devengados será suceptible de los descuentos de ley correspondientes, a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos.
Finalmente, se deja establecido que el pago de sueldos devengados y el aguinaldo de navidad señalados debe efectuarse previo juramento de ley el demandante ante el juzgado y bajo su responsabilidad, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de su cesantia 15 de marzo al 28 de diciembre de 2016. Sea con las formalidades de ley.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fojas 360 a 375 y de 377 a 381, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 204/2023 de 26 de octubre, cursante de fojas 356 a 358, confirmó la Sentencia N° 186/2022 de 5 de diciembre de 2022, (fojas 329 a 336 vta.)
I.3 Motivos del recurso de casación.
El señalado auto de vista, motivó a la Caja Petrolera de Salud a interponer el recurso de casación de fojas 367 a 368 vuelta, manifestando, en síntesis que:
El Auto de Vista N° 204/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, a tiempo de revolver el recurso de apelación presentado por la Caja Petrolera de Salud, señala que no existe alguna determinación dispositiva que reglamente la procedencia del pago del bono por el índice de la efectividad, confirmando el pago dispuesto por la jueza de primera instancia.
Asimismo refiere que sobre este punto, las directrices para la aplicacion de planillas referenciales presentadas en calidad de prueba por la Caja Petrolera de Salud, claramente establecen que “en cumplimiento al LAUDO ARBITRAL de fecha 13/02/97, que tiene la calidad de sentecia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada se reconoce este beneficio al personal en función al tiempo de servicios exclusivamente prestados en la Caja Pretrolera de Salud, y que el Personal que sea contratado nuevamente y haya sido ex trabajador de la Institución, el reconocimiento de este beneficio corre a partir de la fecha de su nuevo ingreso con asignación de item, no se considera bajo ninguna circunstancia el tiempo trabajado anteriormente en la institución. Instrucción que suspendió y efectúo el corte a partir de la gestion 2009 por lo que todo ex personal de reciente ingreso no tiene derecho a reconocimiento de este beneficio, sino a partir de su nuevo ingreso previo cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (dos años), lo contrario significa responsabilidad a quienes autorizan su reconocimiento y pago.”( sic.)
Señala que si bien el índice de efectividad se otorga a los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud en virtud a la aplicación del Laudo Arbitral de 13 de febrero de 1997, no es menos evidente que existen circunstancias que deben ser observadas a tiempo de su reconocimiento y pago, las cuales no fueron consideradas por los jueces de instancia, como ser que el ex personal no tiene derecho al reconocimiento de este beneficio, incurriendo en incorrecta aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 en concordancia con el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, por lo que al existir error de hecho y de derecho solicita se resuelva casando el auto de vista impugnado.
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