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TSJ

AS/0287/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 287

Sucre, 12 de marzo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Miguel Alanes Linares c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 428-430, interpuesto por Gerardo Goyochea Ustares, apoderado de Sabimo Colque Franco, Pedro Lujan López, Hernán Vallejos Siles, Heriberto Quiroga Rojas, Agustin Nina Vasquez, Laureano Herrera Urquieta, Miguel Alanes Linares, Ángel Inturias Marzana, Daniel Mamani Ramos, Casto Rocha Flores, Zenobio Mamani Ordóñez, Donato Tudela Nogales y Fructuoso Román Gutiérrez, todos ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el auto de vista Nº 030/06 SSA-I de 31 de enero de 2006 (fs. 425), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen los recurrentes contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles, la respuesta de fs. 431, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 93/2000 de 1º de septiembre de 2000 (fs. 374-379), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada proceda al pago de los beneficios demandados, a favor de los actores extrabajadores de ENFE, conforme las liquidaciones individuales insertas a fs. 376-379, montos sujetos a indexación conforme el D.S. N º 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 030/06 SSA-I de 31 de enero de 2006 (fs. 425), se revoca en parte la sentencia apelada Nº 93/2000 de 1º de septiembre de 2000 cursante a fs. 374-379, sin costas, debiendo el Juez a quo, descontar en ejecución de fallos, en todos los casos el concepto de primas de las gestiones 1992 y 1993, debiendo pagarse el concepto de vacación únicamente por duodécimas de la gestión 1993, descontar por concepto de beneficios sociales pagados anteriormente las siguientes sumas: Bs. 17.223,98.- a Miguel Alanez Linares, Bs. 18.164,24.- a Sabino Colque Franco, Bs. 22.632,94.- a Fructuoso Román Gutiérrez y Bs. 15. 078,14.- a Laureano Herrera Urquieta, quedando firmes y subsistentes los conceptos liquidados de indemnización, desahucio y aguinaldo en todos los casos, reconocidos en la sentencia.

Que, contra el auto de vista de 31 de enero de 2006, los demandantes a través de su apoderado, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 250 y 253 incs. 1) y 2), del Cód. Pdto. Civ., interponen a fs. 428-430, recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 57 de la L.G.T., 50 del D.R. y 181 del Cód. Proc. Trab., expresando, que el Tribunal ad quem, niega el pago de la prima vulnerando los principios que rigen la materia ratificados en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como son el indubio pro operario, la condición más beneficiosa, la inversión de la prueba y de preclusión establecidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., admitiendo dichas pruebas fuera del plazo previsto por el art. 232 parg. 1 del Cód. Pdto. Civ., con base a las fotocopias de fs. 383-398, que no guardan relación alguna con los Balances de la gestión 1992 de la empresa demandada, que no cumplen con el art. 1311 del Cód. Civ., porque están legalizadas por el asesor jurídico de ENFE, quien no tiene las facultades de un notario de fe pública, más aun cuando el sello de legalización establece expresamente que tienen validez únicamente para trámites administrativos internos, Asimismo, acusa la apreciación errada de los medios probatorios cursantes a fs. 220 -239, cuando afirman que demuestran el pago de vacaciones, a sus mandantes, hasta la gestión 2002, correspondiéndoles únicamente duodécimas por la gestión 2003, apreciación errada toda vez que en primer lugar, no se encuentran pagadas o utilizadas las vacaciones hasta la gestión 2002, puesto que para el cómputo de vacaciones, se toma la fecha de ingreso para computar un año vencido, de acuerdo a las liquidaciones adjuntas a la demanda, se puede evidenciar que la mayoría de los ingresos a la empresa datan del mes de agosto, por tanto las vacaciones por gestión se computan de agosto de 1992 a agosto de 1993, es por este motivo que en las proformas presentadas por ENFE figura el cálculo de vacaciones gestión 1991-1992, quedando pendiente 1992- 1993, mismas que deben hacerse uso dentro del año siguiente de acuerdo al rol de turnos establecidos por la empresa, sin embargo debido al despido antes de concluida la gestión 1993, su derecho se halla consolidado y así lo reconoce ENFE en las proformas de pago de derechos laborales presentadas, donde se consigna el pago de vacaciones gestión 1992-1993, hecho que constituye confesión de parte que no puede pasarse por alto, rechaza en este punto las proformas llenadas con bolígrafo por la empresa, que señalan vacaciones 1992-1993 "pagadas en finiquitos" así como que las literales siguientes no se encuentran firmadas por ninguno de sus mandantes, por lo que sobre dicha base mal puede la autoridad judicial privarles de ese derecho.

Finalmente refiere, que el auto de vista recurrido no considera acuerdos de reconocimientos de los adeudos condenados en sentencia, que se encuentran firmados por ambas partes siendo suficientes para terminar el proceso, porque la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba, sin embargo el Tribunal de segunda instancia no toma en cuenta estos documentos que cursan a fs. 405-417 y cuyos montos guardan absoluta relación con el fallo dictado en primera instancia, aludiendo el art. 314 del Cód. Proc. Trab., señala que el litigio también concluye por transacción de las partes, razones por las que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las infracciones que se acusa, se tiene:

Que, el Tribunal ad quem, revoca en parte la sentencia de primera instancia, suprimiendo el pago del beneficio de prima por la gestión 2002, en consideración de la documental cursante a fs. 383-385 y 388-395, elaborados por la Unidad de Auditoría Interna de ENFE y la Firma de Auditoría Externa Cupers & Librand L.L.P., documentos que ciertamente dan cuenta de las pérdidas de la empresa, en las gestiones 2002 y 2003, conteniendo opiniones técnicas legalmente autorizadas, elaboradas en cumplimiento de los arts. 5º y 42 inc.b) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 5º, 31, 32 y 35 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992, reglamentario para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y merecen fe, por constituirse en documentos públicos idóneos, con todo el valor probatorio que les asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab., en cuyo marco debe interpretarse la presunción establecida en el art. 181 de la misma norma procesal y cuya validez no fue impugnada por el recurrente en respuesta de fs. 418 al traslado de fs. 401, notificado a fs. 404, máxime si la literal de fs. 386 da cuenta de la existencia del Informe de Auditoría Nº LSOC/V-143/92, en el que se sugiere la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, para la recuperación coactiva del pago anticipado de la prima por la gestión 1992, aspectos todos estos que no fueron enervados por los demandantes cuando no estaban eximidos de hacerlo para mejor sustento de su demanda conforme les impone el art. 66 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente, respecto a este punto, el recurso carece de fundamento no siendo evidentes las infracciones que se acusan.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Alanes Linares
Demandado
Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2007AS/0287/2007Fuente oficial