Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 287 Sucre, 27 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
documento.
PARTES: Castulia Subirana Góngora y otros c/ Serafín Subirana Góngora
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Serafín Subirana Góngora, Rose Mary Ortuño de Beltman y Guillermo Beltman Subirana, a fs. 1373-1384, contra el auto de vista de fs. 1368-1369 de 7 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por Castulia, Ernesto, Ronaldo y Demetrio Subirana Góngora contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 1368 a 1369, confirma la sentencia de fs. 1334-1336, dictada por el Juez 2° de Partido y Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, que a su vez declaró probada la demanda declarando la nulidad de las escrituras de fecha 15 de enero de 1974 y de fecha 31 de julio de 1999, más la cancelación del registro en Derechos Reales.
Resolución de vista que es impugnada en casación en el fondo y en la forma, por parte de los demandados Serafín Subirana Góngora, Rose Mary Ortuño de Beltman y Guillermo Beltman Subirana, con los argumentos expuestos en el memorial del recurso que cursa a fs. 1373 a 1384.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la Constitución Política del Estado, salvo que la propia norma disponga su aplicación retroactiva.
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que "los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que en la presente causa los actores Castulia, Ernesto, Ronaldo y Demetrio Subirana Góngora, demandan la nulidad del documento de transferencia de inmueble sito en calle 21 de mayo de la ciudad de Montero, entre calles Arenales y 24 de Septiembre, de fecha 15 de enero de 1974 suscrito entre Serafín Subirana y Serafín Subirana Góngora, reconocido el 15 de febrero del mismo año 1974, registrado bajo la Partida Computarizada N° 010380585 de 12 de agosto de 1999. Así como la nulidad del documento de transferencia que sobre el mismo inmueble realizara Serafín Subirana Góngora a favor de Rose Mary Ortuño de Beltman y Guillermo Beltman Subirana, en fecha 31 de julio de 1999, registrado en Derechos Reales bajo la Partida computarizada Nº 010382135.
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