Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 338/04
AUTO SUPREMO Nº 287 - Social Sucre, 30 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria Danitza Kuscevic Leyton y otros c/ Empresa J.C. LATEX S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149 interpuesto por Jorge Córdova Serrudo, propietario de la Empresa "J.C. LATEX S.A.", contra el Auto de Vista Nº 201 de 18 de mayo de 2004, cursante a fs. 144-145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue María Danitza Paula Kuscevic Leyton por sí y en representación de sus hermanos Danova Valeria, Boris Pablo y Andrea Valeska Kuscevic Leytón contra la Empresa de propiedad del recurrente,; la respuesta de fs. 151, el auto que concede el recurso de fs. 152, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 25 de 13 de febrero de 2004, de fs. 127-130, declarando probada la demanda de fs. 14-15, con costas; disponiendo que la Empresa demandada J.C. LATEX S.A., a través de su representante legal Jorge Córdova Serrudo, pague dentro del tercer día, a favor de los herederos de su ex-trabajador, la suma de $us. 21.527.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, prima anual y sueldos devengados.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 201 de 18 de mayo de 2004, cursante a fs. 144-145, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 127-130 pronunciado por la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social; sin costas por la doble apelación.
Que, contra la resolución de vista, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 148-149), alegando que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado ha violado flagrantemente los arts. 57 de la L.G.T., 48, 49 y 50 de su D.R., por cuanto no correspondía el pago de primas ya que no se ha demostrado en autos que se hubieran obtenido utilidades, además que el porcentaje de utilidades del 25% que corresponde a los trabajadores debe ser prorrateado, lo que no sucedió en la especie, y que en caso de corresponder este derecho, habría prescrito conforme determina el art. 120 de la L.G.T., entendiendo que la prima por la gestión 1999 debió ser pagada hasta enero de 2000 puesto que la demanda ha sido presentada en fecha 2 de agosto de 2002; finalmente, denuncia también que el derecho de las vacaciones se encuentra prescrito, lo que solicita se corrija en el fondo.
Concluye amparado en las disposiciones legales contenidas en los arts. 250, 253, 271 y 274 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicte auto supremo casando el auto recurrido, aplicando correctamente las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, la doctrina del derecho laboral ha entendido que los trabajadores pueden participar, en una forma de convenio colectivo con el empleador, de las utilidades y beneficios empresariales cuya finalidad no es otra que la de fortalecer la productividad de la empresa y de mejorar los ingresos de quienes contribuyen con el crecimiento de la producción.
Ciertamente, este instituto se encuentra amparado en el art. 157 de la C.P.E., al establecer que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores; asimismo, el art. 57 de la L.G.T., aclarado por la Ley de 11 de junio de 1947 en su art. 3º, dispone que el pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, que modifica la primera parte del art. 49 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario (art. 27 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954).
El derecho a la prima ha sido instituido como una obligación imperativa y no como una liberalidad patronal y, en el caso analizado, se advierte, con meridiana claridad, que la parte empleadora no ha demostrado en el curso del proceso que no hubiera percibido utilidades con la presentación de sus balances debidamente auditados, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que se considera imposible que el trabajador tenga en su poder documentos que hacen al giro propio de la empresa; además, a ello se agrega el hecho de que si no fue posible contar con el documento que exprese los estados financieros de la factoría, resulta inviable dar aplicación al porcentaje del 25% que reclama la parte recurrente; consiguientemente, el pago ordenado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada sobre este aspecto, es correcto.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción aludida sobre el concepto de la prima, conviene dejar claramente dilucidado que no es posible dar cabida a dicha afirmación, por cuanto, el derecho para hacer exigible el pago de los beneficios sociales del ex - trabajador, nacieron desde la extinción de la relación laboral, es decir, a partir del 30 de agosto de 2001, mientas que la demanda ha sido presentada en fecha 2 de agosto de 2002, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 15 vta., sin que hubiera transcurrido el plazo de dos años exigidos por el art. 120 de la L.G.T.
Asimismo y con relación a la denuncia de la prescripción del derecho a la vacación, tampoco es evidente, por cuanto de la misma comparación de fechas realizadas precedentemente se establece que no hubo la aludida prescripción, porque no se cumplió el plazo establecido por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., fundamento al que se agrega la misiva redactada por la parte demandada por la cual hace un reconocimiento expreso a los hijos del fallecido trabajador sobre los beneficios sociales que le correspondían a su difunto padre y la forma de pago que se proponía realizar para su efectivo cumplimiento.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 148-149, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 30 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.